El caso: El recurso de casación interpuesto por los actores en contra del Auto dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, fundado en los motivos contemplados en los incs. 1.° y 3.° del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó la impugnación.
Tema de la decisión: identificar el dies a quo del cómputo del plazo de apelación para la parte que notifica la resolución mediante una e-cédula. Se discute si el “aviso de término” consagrado en el ordenamiento reglamentario (AR n.° 1113/12) ha sido instaurado solo para la parte que recibe la comunicación o impacta también en el cómputo de los plazos en relación al emisor de la cédula digital. En síntesis, el meollo a dirimir en esta instancia no es otro que establecer si el plazo de tres días hábiles fijado por el “aviso de término” en el A.R. 1103/12 se le imputa también a la parte que despachó la e-cédula o si ello solo procede respecto a la parte receptora.
1. La propia reglamentación contenida en el AR 1103/12, al describir la forma de cómputo de los plazos y la oportunidad en que se produce el perfeccionamiento de la comunicación, la reglamentación indica expresamente a la persona beneficiaria del “aviso de término”, limitando la mención al receptor de la cédula y omitiendo a quien despacha la e-cédula.
2. El AR 1103/12, sostiene: “[…] Oportunidad. El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que este ingrese o no a ‘Mis Cédulas de Notificación’ del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación…” (Considerando VIII, el destacado nos pertenece).
3. El “aviso de término” durante tres días hábiles comienza a correr desde las cero hora del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las 24hs del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término inicia el cómputo de los efectos procesales de la notificación.
4. Desde la óptica del remitente, su anoticiamiento de la resolución dictada no deriva de la e-cédula en sí, sino del conocimiento – inmediato- de la resolución o providencia a notificar. El despacho de una e-cédula importa, para quien lo hace, el estar al tanto de la providencia o resolución que por esa vía se quiere comunicar. Ello así, atento el conocimiento indirecto o presumido por las circunstancias del caso en razón de que quien confeccionó la cédula debió – forzosamente- saber de la existencia del proveído para gestionar la emisión de la misma.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: notificación electrónica, remitente, perfeccionamiento de la notificación