JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Acto procesal de comunicación. NOTIFICACIONES PROCESALES. Notificación al nuevo domicilio constituido en el principal. Alcance. Procedencia. MEDIOS IMPUGNATIVOS. Recurso de casación. Control de admisibilidad. Límites de la alzada. Alcance.

El caso: Un abogado jubilado, autorizado para litigar en causa propia, ocurre en vía directa en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial denegara la concesión del recurso de casación al amparo del inc. 1º del art. 383 CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso de queja.

1. Cuando se trata de un ‘incidente’ arancelario promovido por abogados que se desvincularan de la causa años atrás, el decreto que le imprimiera trámite debe ser notificado a los incidentados en sus respectivos domicilios procesales vigentes en la causa principal. Esto, porque aquél constituye -por definición- una secuela de ésta, resultando indiferente a tal fin si se sustancia materialmente en el seno de las mismas actuaciones o por cuerda separada. Y siendo así, deviene ilevantable que la constatación instrumental encarada por el juzgador o por la juzgadora, lejos de patentizar un exceso de la jurisdicción, traduce el cabal cumplimiento de los deberes que le son inherentes como director del proceso, entre ellos, disponer las medidas de saneamiento del trámite necesarias para conjurar eventuales nulidades y garantizar a los litigantes el pleno ejercicio de su derecho de defensa en juicio.

2. La arenga de la eficacia de una primera cédula de citación al incidente (cursada a un domicilio anterior, que se sabe ya sustituido) supone auspiciar una renuncia consciente a la verdad jurídico objetiva, huérfana de todo sustento legal ni fáctico que la valide e incompatible -por lo demás- con los principios de buena fe y moralidad que deben guiar la conducta de los litigantes en el proceso.

3. La exigencia prevista en la norma del art. 89 CPCC se halla legalmente prevista sólo respecto de las ‘partes’.

4. El juicio de admisibilidad que la Cámara a-quo efectúa implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso extraordinario, tales como la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados -art. 385, inc. 1°, C. de P.C.” (conf., entre otras: TSJ Sent. n.º 115/01, 141/06, 136/08, 258/09, 169/13).

5. En virtud del principio de trascendencia que rige nuestro proceso civil, no basta con la mera denuncia de un yerro formal -e incluso su configuración-, sino que es preciso que el vicio sea trascendente, por manera que su eventual rectificación pueda llegar a revestir –al menos, prima facie- incidencia práctica suficiente para provocar una virtual reversión del desenlace arribado en su consecuencia. Es que el recurso de casación constituye un modo especial de invocar nulidades procesales, y como tal, no escapa a las reglas que condicionan la declaración de ineficacia de todo acto procesal. Concretamente, la utilidad del recurso de casación se encuentra subordinada, entre otros al principio de trascendencia (receptado por los arts. 77 y 78 del CPCC y reiterado en el inciso 1° del art. 383 ib.), en cuya virtud no resulta factible declarar la nulidad de la sentencia portadora de un vicio formal cuando la detección y eventual subsanación de éste se revelan ab initio inocuas para revertir el resultado asignado a la controversia.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
348

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: derecho procesal, medios impugnativos, notificación,

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