JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL ACREEDOR DE LA SUCESIÓN. Garantías para hacer efectivo su crédito. Integración de la Litis del acreedor con los herederos como sus continuadores. Imposibilidad de actuar por vía de subrogación. ACREEDOR DEL HEREDERO. Legitimación procesal para actuar por vía de subrogación.

El caso: La parte actora planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, respecto del proveído que ordena ajustarse a lo dispuesto por el art. 657 del CPCC. Rechazado el primero y concedido el segundo por el Tribunal inferior, la interesada alega que solicita actuar por vía de subrogación –para así terminar con la indivisión hereditaria, lograr la partición y el cobro de sus honorarios- a cuyo fin sostiene que es acreedora de los herederos y no de la sucesión. Finalmente la Cámara de Apelaciones interviniente se expidió por el rechazo del recurso de apelación impetrado, confirmando la resolución del a quo atacada.

1. Si quien debía pagar los honorarios del perito era la sucesión, los gastos vinculados al reclamo del pago de tales honorarios también los debe afrontar la sucesión. Ello, aunque los herederos estén individualizados y mientras el estado de indivisión se mantenga. Ergo la ejecución de la resolución que regula honorarios y condena en costas, debía ser contra la sucesión –integrando la litis con los herederos como sus continuadores- y a tenor del art. 824 del CPCC las costas de esa ejecución también deben imponerse a la deudora (sucesión) ejecutada.

2. Ello se debe a que la deuda era y es de la sucesión y no de los herederos, ya que la misma permanece indivisa en los términos del art. 2363 del CCCN. En este contexto, resulta plenamente aplicable el art. 657 del CPCC, ya que el mismo rige para los acreedores del causante, y en ese carácter puede peticionar todas las medidas pertinentes (hoy consagradas igualmente en los arts.2356 y ss del CCCN).

3. La posibilidad de actuación por vía de subrogación no está prohibida por el art. 657 del CPCC, lo cierto es que el artículo en cuestión de modo claro y amplio establece cuáles son las garantías que tiene el acreedor de la sucesión para hacer efectivo su crédito y en ningún momento establece la posibilidad de actuar por vía de subrogación. Y ello es así ya que justamente el acreedor de la sucesión no necesita iniciar ni continuar la declaratoria y posterior partición, ya que su deudor es el acervo hereditario del causante en su totalidad.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
344

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: acreedor de la sucesión, garantías para hacer efectivo el crédito, acreedor del heredero

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