JURISPRUDENCIA – DERECHO PREVISIONAL. JUBILACIÓN ORDINARIA. LEY N.° 5846. REDETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL. Reconocimiento de servicios prestados en cajas nacionales. Equiparación por parte de la caja provincial.

El caso: La actora entabló demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba solicitando la redeterminación del haber inicial de su jubilación ordinaria que había sido otorgada bajo la vigencia de la Ley N.° 5846. Razonó, entre otros argumentos, que su haber previsional había sido computado sobre la base de una jornada laboral menor a la que realmente desempeñaba. Por su parte, la demandada alegó que dicha jornada fue la que informó el organismo previsional nacional en el cual la actora terminó su vida laboral (Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos) y que el procedimiento utilizado para el cálculo del haber era el adecuado. En dicho contexto, la Cámara no hizo lugar a la pretensión de la actora por entender que la Caja ajustó su obrar a los parámetros de legalidad, regularidad y razonabilidad que regulan el procedimiento. El tribunal aclaró que, en todo caso, la actora debía reclamar ante el organismo previsional nacional informante, el hecho de que la jornada considerada y su respectivo haber, eran menores a las que efectivamente correspondían. Las costas fueron impuestas por su orden.

1. […] La Sra. Campos de Larraya, de conformidad a los términos de la Ley N.° 18.037 (B.O.P. 10/01/1969), normativa vigente al tiempo del cese de su actividad, optó por solicitar el beneficio de jubilación ordinaria ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y solicitó de las otros dos organismos nacionales previsionales, el reconocimiento de los años de servicios con aportes efectivamente prestados -los cuales resultaban necesarios- a fin de que la Caja otorgante provincial, proceda a otorgarle el beneficio previsional ordinario.

2. […] Resulta útil recordar que, en virtud de la normativa aplicable a la situación previsional de la actora, el porcentaje del haber previsional (82%) se aplicó a la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio (art. 43, inciso a), Ley N.° 5846).

3. […] Vale decir que la demandada, de acuerdo al procedimiento estatuido por la ley provincial, tomó en consideración el cargo y sueldo reconocido en el ámbito nacional al momento que operó el cese de la actividad, y realizó la equiparación según lo informado por la entidad nacional responsable de dicho reconocimiento de servicios previsionales requerido a los fines del otorgamiento del beneficio de la Caja provincial.

4. […] Es que, en definitiva, los servicios prestados en cargos nacionales, la totalidad de horas cátedra que debían ser consideradas y, por consiguiente, las remuneraciones correspondientes, constituían operaciones que se encontraban bajo la órbita de las entidades previsionales nacionales, a quienes se les solicitó el reconocimiento de servicios. En particular, era la Caja Nacional para el Personal del Estado y Servicios Públicos (por tratarse del organismo donde se tributaron los aportes por las tareas desarrolladas en el Colegio Monserrat) quien debía informar la jornada horaria revistada por la accionante, así como también su remuneración al momento del cese, a fin de que la Caja provincial pudiera efectuar el cómputo debido, las operaciones necesarias y establecer el haber inicial que debía abonarse a la solicitante.

5. […] Cabe insistir que, en todo caso, la accionante debió reclamar en la órbita de dicho organismo nacional lo que ahora denuncia ante la Caja provincial, sin que resulte posible endilgar una supuesta omisión o error a la demandada, puesto que se trata de un cuestionamiento que no se encontraba bajo su órbita de competencias.

6. […] Los embates realizados por la accionante (más de veinte años después de la consolidación de su situación previsional) no logran derribar la presunción de legitimidad de lo actuado por la Caja provincial, desde que el acto de otorgamiento del beneficio se encuentra en un todo conforme con el bloque de legalidad previsional vigente al momento del cese de la actora.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
85

Fuero: Público,
Tribunal: Cám. Cont. Adm. de 2ª Nom. (Córdoba),
Voces: derecho previsional, jubilación, haber inicial, caja provincial,

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