JURISPRUDENCIA – DERECHO PENAL. USURPACIÓN. Bien jurídico tutelado. PRUEBA. Valoración. Alcance. Efectos.

El caso: Por Sentencia, la Cámara en lo Criminal y Correccional resolvió declarar al imputado autor responsable del delito de usurpación por despojo. Contra la resolución mencionada precedentemente interpone recurso de casación. El TSJ rechazó la casación.

1. La ley protege el hecho de la posesión. Para gozar de protección en ese carácter basta demostrar la posesión.

2. En materia de fundamentación probatoria, que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ Sala Penal, “Fernández”, S. n° 213, 15/8/2008; “Arancibia”, S. n° 357, 23/12/2010).

3. El tipo penal del art. 181 inc. 1° del CP señala expresamente que el despojo típico es el que recae sobre la tenencia, posesión o ejercicio de un derecho real del sujeto pasivo sobre el inmueble, que no debe confundirse con su dominio. Como por otra parte ha destacado calificada doctrina nacional (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho penal. Parte especial, 2da. edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Lerner, Córdoba, 1999, p. 261; Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, t. IV, p. 452; Fontán B allestra, Carlos, Derecho penal. Parte Especial, 16a edición actualizada por Guillermo A. C. Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002 p. 582; Creus, Carlos – Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal. Parte especial, 7a ed. Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. 1, p. 611; TSJ, Sala Penal, “Caro”, S. n° 219, 4/9/2007). Por consiguiente el sujeto pasivo del delito previsto por el art. 181 inc. 1 del CP puede ser el simple tenedor del código civil, esto es, el que por sí o por medio de representante tiene efectivamente el inmueble, pero reconociendo en otro la propiedad (arts. 1910, 1923, 2153 del CCyC) (TSJ, Sala Penal “Gaviglio”, S. n° 196, 30/7/2013).

TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N° 91, 20/03/2019, “Ulfe, Horacio p.s.a. usurpación – Recurso de Casación-” (SAC 1603097)

1°) ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada en cuanto concluye que el imputado Horacio Ulfe resulta autor del delito de usurpación?

2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión:

El señor Vocal doctor Sebastián Cruz López Peña dijo:

I. Por Sentencia n° 17, de fecha 14/8/2018, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Deán Funes, en Sala Unipersonal resolvió, en lo que aquí interesa: “1°) Declarar a Horacio Ulfe (…) ya filiado, autor responsable del delito de usurpación por despojo (arts. 45 y 181 inc. 1° del CP), por el hecho contenido en la requisitoria fiscal de ff. 324/349 y el auto de elevación a juicio de ff. 366/372 de autos, e imponerle como sanción la pena de seis meses de prisión en forma de ejecución condicional y costas bajo las siguientes reglas de conducta que deberá observar por el plazo de dos años: a) fijar domicilio y no mudarlo sin autorización del Tribunal; b) no cometer nuevos delitos; c) no ingresar al inmueble objeto del delito ni entorpecer el ejercicio de la posesión por parte del damnificado y querellante particular (arts. 5, 26, 27 bis, 40 y 41 del Cód. Penal; 550 y 551 del CPP)…” (f. 540 vta.).

II. Contra la resolución mencionada precedentemente interpone recurso de casación el Dr. Carlos Mauricio Lobos, abogado defensor del imputado Horacio Ulfe.

Luego de aludir a cuestiones relacionadas con la admisibilidad formal de la vía intentada, encauza sus críticas bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2° del CPP), pues considera que el tribunal de mérito inobservó las reglas de la sana crítica racional, a lo que agrega que la sentencia cuestionada evidencia también vicios de fundamentación.

En esta inteligencia aduce que la sentencia en crisis omitió valorar caudal probatorio relevante que de haber sido ponderado la conclusión habría sido otra.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
258
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