El caso
Por Sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió declarar al encartado de condiciones personales ya relacionadas coautor del delito de robo calificado por uso de arma de fuego (arts. 45, 166 inc. 2°, primer supuesto, 2° párrafo del CP) -hecho nominado primero de la acusación y único del requerimiento fiscal, autor de robo calificado por el uso de armas de fuego y robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa en concurso real (arts. 45, 166 inc. 2, primer supuesto, párrafo segundo, 166 inc. 2, primer supuesto, párrafo segundo y 42 y 55 del CP) -hechos nominados segundo y tercero de la acusación y primero y segundo del requerimiento fiscal de elevación a juicio, todo en concurso real (art. 55 del C. Penal) e imponerle la pena de siete años de prisión y el decomiso del arma de fuego secuestrada. El Asesor Letrado presenta recurso de revisión en favor del nombrado, en contra de la resolución, invocando el inc. 5º del art. 489 del CPP. Sostiene el impugnante que la sentencia objeto de embate agravia al imputado toda vez que la declaración de reincidencia efectuada por el tribunal de juicio se basó en una interpretación de la ley que resulta más gravosa que la sostenida por el TSJ en el precedente “Bazán”. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto, con costas (arts. 550 y 551 del CPP).
1. La causal de revisión del art. 489, inc. 5, pone un coto temporal, al exigir que la hermenéutica más favorable de la Sala Penal del TSJ lo haya sido “al momento de la interposición del recurso”.
2. La reincidencia es una situación jurídica del encartado, cuya existencia depende de la comprobación objetiva de dos circunstancias: el cumplimiento total o parcial de una condena anterior y la comisión de un nuevo delito antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del artículo 50 del CP.
3. A partir del precedente “Quevedo” la Sala Penal del TSJ comenzó a aplicar -por una razón de economía procesal y por un criterio de justicia material- la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación, en autos “Mannini, Andrés Sebastián s/ causa Nº 12678”, de fecha 17/10/2007, en relación a la reincidencia del art. 50 del CP. De la doctrina de este último fallo surge, entre otras cosas, que “en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reconocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386) el senador De La Rúa señaló que “…debe quedar en claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir, como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia…” (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, pág. 578)”.
4. En fecha 15/6/2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en torno a la reincidencia señaló en los autos “Romero, Christian Maximiliano s/ causa N° 7019”, que la exigencia de cumplimiento de pena, total o parcial, deja fuera al encierro experimentado por quien ha sido sometido a un régimen cautelar propio de la prisión preventiva (Del voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda).
5. Por mandato constitucional, quienes se encuentran procesados deben no solo hallarse separados de los condenados sino que además deberán ser sometidos a un tratamiento distinto adecuado a su condición de persona no condenada (art. 10, inc. 2.-a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
6. La doctrina que se desprende de “Mannini” es que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia, mientras que la posición fijada por la CSJN en “Romero” consiste en requerir para que el imputado pueda considerarse “penado”, a los fines de la aplicación del art. 50 del CP, que se haya notificado la condena firme al Servicio Penitenciario, antes del goce de la libertad condicional; comunicación a partir de la cual se da inicio a la ejecución de la pena en sus diversos períodos.
TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.° 407, 22/08/2019, “Martínez, Leonardo Exequiel y otros p.ss.aa. Robo calificado por el uso de arma de fuego -Recurso de revisión-”
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecinueve, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, Leonardo Exequiel y otros p.ss.aa. robo calificado por el uso de arma de fuego -Recurso de Revisión-” (SAC 8046350), con motivo del recurso de revisión interpuesto por el señor asesor letrado penal del 13° turno de esta ciudad, Dr. Erik N. Griotto, en favor del imputado Leonardo Exequiel Martínez, en contra de la Sentencia número treinta y tres, dictada el primero de septiembre de dos mil quince, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto? 2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Sentencia número treinta y tres, de fecha 1° de septiembre de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió -en lo que aquí interesa-: “…declarar a Leonardo Exequiel Martínez, DNI nº 33.029.458, (a) “Leo”, de condiciones personales ya relacionadas coautor del delito de robo calificado por uso de arma de fuego (arts. 45, 166 inc. 2°, primer supuesto, 2° párrafo del CP) -hecho nominado primero de la acusación y único del requerimiento fiscal de f. 138/140 de autos-, autor de robo calificado por el uso de armas de fuego y robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa en concurso real (arts. 45, 166 inc. 2, primer supuesto, párrafo segundo, 166 inc. 2, primer supuesto, párrafo segundo y 42 y 55 del CP) -hechos nominados segundo y tercero de la acusación y primero y segundo del requerimiento fiscal de elevación a juicio de ff. 397/403 de autos-, todo en concurso real (art. 55 del C. Penal) e imponerle la pena de siete años de prisión y el decomiso del arma de fuego secuestrada, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 23, 40, 41 y 50 CP y 412, 542, 550 y 551 CPP)…” (ff. 1 y 29 vta./30 del expediente del recurso).
II. El señor asesor letrado penal del 13º turno de esta ciudad, Dr. Erik N. Griotto, defensor del acusado Leonardo Exequiel Martínez, presenta recurso de revisión en favor del nombrado, en contra de la resolución recién aludida, invocando el inc. 5º del art. 489 del CPP. Sostiene el impugnante que la sentencia objeto de embate agravia al imputado Martínez toda vez que la declaración de reincidencia efectuada por el tribunal de juicio se basó en una interpretación de la ley que resulta más gravosa que la sostenida por este tribunal en el precedente “Bazán”, S. nº 37, del 26/2/16, al tiempo de la interposición de la presente vía impugnativa.
En este sentido, advierte que no concurren los requisitos para la declaración de reincidencia de Martínez. Ello, luego de analizar la doctrina judicial en la materia y atento al nuevo criterio de la Sala en el fallo referido.
En efecto, al revisar las constancias de la causa, advierte que en relación a la primera condena, según se desprende del A. nº 89 del 7/3/13 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal nº 2 de esta ciudad de Córdoba, surge que el imputado fue condenado por la Cámara Octava en lo Criminal y Correccional, mediante Sentencia nº 1 de fecha 20/2/09, a la pena de cinco años y once meses de prisión, con adicionales de ley y costas. Así -refiere-, dicha sentencia fue recurrida en casación y rechazada por esta Sala mediante S. nº 252 del 14/9/11. Por último, mediante Auto nº 123 del 10/5/12 este Tribunal declaró formalmente inadmisible el Recurso Extraordinario Federal.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar