JURISPRUDENCIA – DERECHO PENAL Imputado arrepentido. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN. Requisitos del requerimiento. TEMPORANEIDAD. Alcance. Interpretación normativa.

El caso: Por ante el juzgado de control interviniente el abogado del imputado y el Fiscal de Instrucción recurrieron la declaración de inadmisibilidad del requerimiento de homologación del acuerdo de colaboración por ser extemporáneo. La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba admitió la apelación.

1. La reciente reforma del Código Penal reguló la figura del llamado imputado arrepentido, colaborador o delator, mediante la incorporación a su plexo normativo del artículo 41 ter, en los siguientes términos: “Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles. El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos: … g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal… Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo”.

2. Para los casos de aplicación provincial, cuando no se contemplen reglas procesales específicas o se adopten las estipuladas por la ley 27.304 “…no habría tiempo límite para la figura del arrepentido, en tanto el art. 41 ter determina que la información o datos podrán brindase `durante la sustanciación del proceso´ del que autores y partícipes fueran parte. Es decir, sin un punto cronológico delimitador. Una discordancia que podría generar disímiles aplicaciones de un mismo instituto” (cfr. Gómez Urso, Juan Facundo – Sivo, César Raúl, Ley del “Arrepentido”- Análisis exegético, 1ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2016, p. 162).

3. La ley 27.304 establece en su artículo 3º que “El acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por el artículo 41 ter del Código Penal deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente”, norma de aplicación en la jurisdicción federal. Al explicar las causas de esta limitación, Hairabedián expresa que “…la ley vigente especifica que el acuerdo con el imputado arrepentido `…deberá realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente´ (art. 3). En el debate parlamentario se lo justificó en la necesidad de poner un plazo para que el imputado `no maneje los tiempos de la información´ (Senador Guastavino)”, y cita al pie de página la opinión de la Diputada María Gabriela Burgos, quien sostuvo que “habíamos determinado en la redacción originaria del proyecto que ello debía tener lugar durante la sustanciación del proceso. Los senadores y los expertos que analizaron el tema dijeron que quedaba discrecionalmente librado al imputado y al manejo deliberado -en algunos casos- de los tiempos procesales. Por lo tanto, expresaron que era más conveniente establecer un límite a fin de que el imputado arrepentido pudiera acogerse a dicha figura y al beneficio que ello implicaba” (Hairabedián, Maximiliano, Régimen penal y procesal del arrepentido y la delación premiada – Incorporación de la ley 27.304 al Código Procesal Penal Federal -ley 27.482, 2ª ed., Ad-Hoc, Bs. As., julio de 2019, p. 70 y nota 62).

4. Restringido al ámbito nacional, esta limitación temporal parece razonable, si se merita cuál es el objeto y sentido de la aplicación de este beneficio, es decir, que el delator aporte información útil, veraz y comprobable que permita facilitar la investigación judicial, ya sea determinando otras responsabilidades penales, impidiendo la consumación del delito, el conocimiento del paradero de la víctima, o bien el decomiso de los efectos utilizados para su comisión o los beneficios producidos por él” (Aboso, Gustavo Eduardo, El arrepentido en el derecho penal premial – Análisis dogmático y práctico sobre la figura del coimputado delator, Editorial Bdef, Bs. As., 2017, pp. 134 y ss.). Existen otras legislaciones que permiten la declaración heteroincriminante durante la fase del juicio, pero advierte que esto “…podría traer aparejados resultado ambiguos, por ejemplo, podría ser utilizado por el acusado para mejorar su situación procesal de cara a la imposición de una larga condena; o bien su declaración podría ser útil para descubrir en dónde fue enterrado el cadáver de la víctima, en un caso de secuestro extorsivo seguido de muerte; o el lugar en donde se encuentra privada de su libertad una víctima de trata de personas”.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
265
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