JURISPRUDENCIA – DERECHO PENAL Estafa agravada. Transferencia sucesiva de bienes de una persona jurídica a otra. Elementos subjetivo del tipo. EXCUSA ABSOLUTORIA. Control de constitucionalidad y convencionalidad. Interpretación normativa.

El caso: La Fiscalía de Instrucción elevó la causa a juicio seguida en contra del imputado por supuesto autor del delito. La Cámara declaró autor penalmente responsable del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso.

1. La Constitución de la Provincia de Córdoba, impone a los operadores judiciales dictar sus resoluciones con fundamentación técnica y legal (art. 155 del cuerpo legal mencionado) norma que despliega sus efectos en el art. 142 de la ley procesal, fulminando con la máxima sanción el incumplimiento, en caso de las sentencias posteriores a un debate (art. 413 inc. 4º).

2. El elemento subjetivo para la consumación de esta maniobra (defraudación agravada), la intención de perjudicar- se infiere de la demora en la inscripción de la sociedad anónima. La anotación registral por ante el Registro de la Propiedad de los diversos inmuebles que integraban la sociedad conyugal debía contar con el previo reconocimiento como sociedad regular por ante la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas. Es decir, el encontrarse registrados los inmuebles como integrantes de una sociedad en formación no era suficiente para su anotación definitiva, se debía contar con la matrícula definitiva emitida por el ente administrativo, momento a partir del cual toda la sociedad comercial adquiere el carácter de sociedad regular (Art. 5 de Ley N° 19.550). Logrado ello y a partir de aquí, podía entonces transferirse los bienes de ese capital.

3. El desarrollo del proyecto delictivo necesitaba de la intervención del fedatario. Los bienes inmuebles eran bienes gananciales y estaban inscriptos en tal carácter en el registro general de la propiedad. Una forma de sustraerlos de ese ámbito era como aporte de capital de una sociedad. Y las únicas sociedades que podían constituir ambos esposos eran o, anónima o de responsabilidad limitada, conforme lo establecía el art. 27 de la Ley de Sociedades comerciales. Para que tal sociedad se considere como regular (art. 7° de la ley citada) debía ser inscripta ante la Inspección General de Sociedades, siendo que la inscripción sólo puede tener lugar recién cuando se haya acreditado la previa ratificación de todos los otorgantes del acto, en procura de asegurar el efectivo consentimiento de los otorgantes y evitar la existencia de vicios. Es que y conforme lo dispone el art. 4° de la ley de sociedades, en ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de justicia “…c) inscribe los contratos de la sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. …”. Dicho contralor sólo puede referirse a la legalidad formal de las anotaciones sin alcanzar al contralor de la veracidad de las declaraciones correspondiendo declarar nulas dichas escrituras públicas.

4. El hecho se adecua al tipo penal previsto por el art. 172 del C.P. no hay causa de justificación que la ampare y tampoco concurre un factor de inculpabilidad. Lo que se excluiría es la punibilidad de este delito porque el autor era a esa fecha, el cónyuge de la víctima, pues el vínculo matrimonial aún no se había resuelto, lo que lo haría ingresar dentro de las previsiones del art. 185 C.P., primer párrafo, inc. 1° del C.P. No obstante ello, la excusa absolutoria prevista es inaplicable. En primer lugar, si el fundamento que otorga justificación a la exención de responsabilidad es la preservación de las relaciones de familia, en situaciones de separación de hecho como es este caso, es evidente que la unión familiar, como bien jurídico, ha dejado de existir (Conf. Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal, parte especial, ed. Contexto, 2018, pág. 412).

5. Se ha considerado “un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar sus derechos patrimoniales y económicos dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio, llevando a cabo conductas que repercuten negativamente en su plan de vida, e impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos.

6. La conducta desplegada por el imputado, orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su ex cónyuge falsificando su firma y su identidad para privarla del dinero que le correspondía por la venta de un vehículo, constituye violencia de género del tipo económico y bajo la modalidad de violencia doméstica; máxime cuando el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer, tales como afirmar que la ausencia de la víctima ante el comprador del automóvil se debía a un supuesto “cuadro depresivo”.

7. La cláusula del art. 185 del Cód. Penal, en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, es inconstitucional, pues contraviene en forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

8. Si bien la normativa penal aplicable, esto es la excusa absolutoria del art.185 del código de fondo, parecería de aplicación directa, la misma necesariamente por criterios de supremacía constitucional (art. 31 y 75 inc. 22, CN), debe adaptarse a la normativa internacional y constitucional que rige en materia de violencia de género. En consecuencia y atento el marco normativo, la respuesta estatal consistente en aplicar en modo directo la excusa absolutoria del art. 185 del CP, sin el tamiz de la perspectiva de género, podría derivar en una aceptación y naturalización de actos de violencia proferidos contra la mujer en el marco de la violencia de género, que en el caso concreto podría colocar a la mujer víctima y eventualmente a los niños, en una situación de clara y absoluta indefensión, que comprometa la responsabilidad del Estado asumida en estos casos.

9. La inclusión de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal, se basa en la comunidad de hecho que existe entre ciertos parientes, en la falta de alarma social en este tipo de ilícitos, en la ausencia de interés en el castigo y en la inconveniencia de dar curso a investigaciones penales que pueden reflejar tan solo conflictos circunstanciales de familia. Pero, esta situación de inconveniencia en cuanto a la intervención penal en situaciones familiares, no solo se ve desdibujada porque en los mismos autos se investigan otros ilícitos por los cuales corresponde proceder de oficio (coacción) sino también porque este ámbito privado que se pretende resguardar de la intervención penal, se ve desbordado al contener hechos de violencia que comprometen un interés de orden público (art. 1, Ley 26.485) y la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción. De allí que, cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, considero que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art 185 del CP; sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitarían la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
256
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!