El Caso: La Sra. Asesora de Incapaces dedujo recurso de queja (ante la denegatoria de la apelación), contra la resolución dictada por el a quo -en el marco de su intervención como juez de control de legalidad de una medida de abrigo adoptada por el órgano administrativo-, en cuanto no hiciera lugar al pedido de audiencia solicitado por aquella, a fin de efectivizar el derecho de su asistida a ser oída (arts. 3 y 12 CDN). La juzgadora, luego de ratificar la medida excepcional, consideró que corresponde un exhaustivo abordaje de la situación por parte del Servicio Local actuante. La Cámara resolvió hacer lugar al reclamo interpuesto, revocando lo resuelto en lo que fuera materia de agravio. En su decisorio consideró que no surge de autos que se le haya garantizado a la niña su participación activa en el procedimiento, resultando insuficiente la intervención de los servicios locales. Estimó que de acuerdo a su edad y madurez se le deberá informar su derecho de comparecer con asistencia letrada, la naturaleza de la medida que se vaya a adoptar y se le deberá garantizar su participación en la definición de las alternativas de convivencia, con especial consideración de su opinión al momento de tomar la decisión (Art. 35 bis Ley 13.298 incorporado por ley 14.537).
1. Los Estados Partes garantizarán al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Con tal fin, se le dará la oportunidad de ser escuchado, en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional (art. 12 CDN).
2. Si bien será a cargo del juez merituar -según el caso y en cada momento atendiendo a la naturaleza y problemática de la cuestión planteada-, si con la escucha en sede administrativa, o ante el Asesor de Incapaces, o de un órgano apropiado (art. 12, apartado 2do. CDN), el derecho del niño a ser oído se encuentra garantizado, ello debe ser dispuesto en resolución fundada en tal sentido.
3. Emitir un pronunciamiento judicial sin conocer y oír previamente al niño involucrado, importa auspiciar su cosificación y -por tanto constituye una clara vulneración de sus derechos humanos básicos-, situación procesal que quita todo sentido y eficacia a cualquier decisión judicial que se adopte a su respecto (por analogía, SCBA, C117351 S 16-4-2014; Juba).
4. La participación del sujeto abrigado en sede administrativa no suple a la posibilidad efectiva que debe garantizarse al afectado para intervenir en la instancia judicial -es decir en el proceso de control de legalidad del abrigo-, conllevando necesariamente que se dispongan alternativas eficaces y adecuadas para su efectiva participación.
5. La escucha detenida, respetuosa, sin interrupciones ni interrogatorios, por ante un órgano objetivo, imparcial, especializado e independiente, inscribe en la subjetividad del niño/a, la experiencia de ser un sujeto independiente, incluso frente a los adultos responsables que pudieran haber vulnerado sus derechos esenciales, siendo ello inherente a su dignidad personal.