El caso
Una consumidora inició una acción en contra de la firma embotelladora de una bebida gaseosa, reclamando resarcimiento por los daños sufridos como consecuencia de haber encontrado un cuerpo extraño dentro de la botella. El juez hizo lugar parcialmente a la demanda. Ambas partes apelaron y la Alzada incrementó la suma indemnizatoria. La demandada formuló recurso de casación, disconforme con la procedencia de una multa por daños punitivos. La SC de Tucumán rechazó el recurso.
1. No encontrándose controvertida la existencia de una relación de consumo, resulta de aplicación todo el régimen protectorio de consumo, es decir los artículos 42, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; la Ley N.° 24.240 de Defensa del Consumidor; el Cód. Civ. y Com. de la Nación, que incorporó expresamente derechos mínimos de los consumidores que no pueden ser vulnerados (artículos 7, y 1092 a 1121 principalmente), otras leyes nacionales y provinciales en la materia. El derecho del consumidor ostenta jerarquía constitucional, en virtud del artículo 42 CN, y es de orden público, tal como expresamente lo consagra la Ley N.° 24.240 en su artículo 65.
2. La embotelladora tiene para los consumidores en general un deber de seguridad, expresamente consagrada legalmente en los artículos 5 y 6 de Ley de Defensa del Consumidor, como también constitucionalmente en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. El artículo 5 establece: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”. Ese “deber de seguridad” se cumplimenta en el caso de bebidas gaseosas en que el producto ofertado sea elaborado y llegue al consumidor en perfectas condiciones, con plena aptitud para su consumo y con un envasado que cumplimente con “todas” las normas de seguridad, imposibilitando que tanto durante la etapa de elaboración, como en el transporte y comercialización, el producto pueda ser objeto de intervención por parte de terceros, aquello que las propias empresas del rubro denominan boicots interno (de empleados desleales) o externo (de terceros en general, en busca de desprestigiar al producto, o incluso de “aventureros”, “cazadores de daños punitivos” o “pretensos ganadores de la lotería de los daños punitivos”, denominaciones estas empleadas por los apoderados de las empresas demandadas o incluso algunos doctrinarios para referirse a los consumidores demandantes).
3. El artículo 52 bis de la Ley N.° 24.240 establece que “[d]año punitivo: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.” (artículo incorporado por art. 25 de la Ley N.° 26.361 – B.O. 07/04/2008). Del texto expreso de la ley, y del denominado “espíritu” del legislador no se desprende la exigencia de la constatación indubitable de un factor de atribución calificado en el responsable para imponer el “daño punitivo”.
4. Sebastián Picasso describe de manera clara y precisa el panorama doctrinario y jurisprudencial respecto a las dos posturas existentes en relación con la procedencia de los daños punitivos en nuestro país: una postura “amplia” (en la letra y en el espíritu del legislador los daños punitivos proceden con el mero incumplimiento legal o contractual del proveedor) y una “restrictiva” (además de los requisitos establecidos en la norma debe mediar un factor subjetivo calificado de atribución para la procedencia del instituto: “[D]olo” o “culpa grave”). (Picasso, Sebastián; “Objeto extraño en una gaseosa y los ‘daños punitivos’”, La Ley 25/06/2014, 25/06/2014, 5 – La Ley 2014-D, 24).
5. [T]anto la letra del artículo 52 bis de la Ley N.° 24.240, como el espíritu del legislador no consideran necesario la presencia del “factor subjetivo”. Esto último se evidencia tomando en consideración, que desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina- procuraron la introducción del “factor subjetivo”, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Tal idea se vio reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley N.° 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en donde en el artículo 64 se incorporó legalmente la figura de los “daños punitivos” con una redacción idéntica a la del artículo 52 bis de la Ley N.° 24.240, sin ningún requisito específico (“factor subjetivo”).
6. La norma del art. 52, bis., LDC., no solamente comprende las obligaciones que surgen del contrato, sino también a aquellas que, aunque no incluidas expresamente al instrumentarse aquel (o estándolo pero de modo parcial o defectuoso), se hallan presentes por el carácter de orden público de dicha ley. Por ejemplo, la obligación de trato digno y equitativo prevista en el art. 8° bis de ella. Se trata de una única pauta que resulta bastante clara. Es más, “asusta la claridad”, pues permite imponer daños punitivos en todo tipo de casos en que el proveedor falte a sus obligaciones. No se fija ningún tipo de “filtro” al respecto, y observando que “(…) el margen de apreciación que le queda al juez para evaluar si impone o no daños punitivos es quizás demasiado amplio. Es por ello que, cuando estaba recién sancionada, la norma decía que los magistrados jugarían un rol fundamental para ir definiendo el perfil de la nueva figura”.
7. En la práctica, esta particular falta de exigencia de reproche subjetivo prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (que no se encuentra en la mayoría de los Estados en donde se han regulado los daños punitivos), no suele ser tomada en cuenta cuando se debe decidir la aplicación efectiva de la figura.
8. El artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone en su tercer párrafo que “[l]os proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”; consagrándose así una “inversión de la carga de la prueba” en favor del consumidor (en el caso, la actora) y que por tanto, las consecuencias adversas derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, deben recaer sobre el proveedor de bienes y servicios (la demandada) al ser esta quien insinuó que el producto había sido manipulado por terceros, debía aportar pruebas que hubieran corroborado su afirmación (es decir, que la tapa se encontraba violentada).
9. El texto del art. 53 de la LDC “pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder -o deban estarlo-, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente. En consecuencia, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino, únicamente, de un deber agravado que se establece en cabeza del proveedor de bienes o servicios” (Sáenz, Luis R. J., “Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo”, La Ley 2015-C, 512; RCyS 2015-XII, 47; AR/DOC/1890/2015; asimismo, (Sáenz, Luis R. J. – Silva, Rodrigo, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, T. I, p. 664 y ss.). “El consumidor no está exento de actividad probatoria, pues tendrá que ofrecer y producir la prueba que sustente su derecho, conforme a lo dispuesto en los ordenamientos adjetivos. Si bien la norma citada se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional, no lo releva de introducir algún medio de comprobación idóneo para justificar la posición que asuma en el pleito” ya que “aquí no se desplazan los principios generales en materia de carga de la prueba, sino que se intenta complementar la aplicación de las reglas tradicionales, colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo”.
10. “Si bien es cierto que el consumidor debe acreditar el daño, el defecto o la deficiencia en la cosa o eventualmente la falta de información para contratar o adquirir un producto, le corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. En consecuencia, de nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la ‘práctica tribunalicia’, motivadas en el viejo aforismo de que quién alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las ‘cargas dinámicas’ es llevado a su máxima expresión pues, el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor.” (Junyent Bas, Francisco; Del Cerro, Candelaria, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, 14/06/2010).
Tribunal: CSJ Sala Civil y Penal (Tucumán)