La parte actora ocurre en vía directa en razón de que la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Cuarta Nominación le denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del motivo del inc. 1º del art. 383 del CPCC. El TSJ rechazó el recurso.
Discusión: por vía de la impugnación se cuestiona la imposición de una sanción administrativa por infracciones a la Ley 24.240, en concreto a sus arts. 4, 9, 11, 13 y 34. No se juzga un supuesto de responsabilidad por los daños sufridos por la denunciante, sino que el análisis se ciñe a analizar si la conducta desplegada por el proveedor importó una infracción a las pautas de conducta prescriptas por las normas mencionadas.
1. En el mes de febrero de 2015 empezó a regir una nueva ley de procedimiento administrativo del consumo (Ley provincial n.º 10.247), cuyo objetivo es implementar en el ámbito de la provincia las directivas que -en materia de derecho del consumo- establecen el art. 42 de la Constitución Nacional y la Ley Nacional 24.240 y sus modificatorias. La norma modifica el trámite administrativo de juzgamiento de las presuntas infracciones a dicho ordenamiento y, en especial, el régimen para impugnar las sanciones aplicadas por la Dirección General de Defensa del Consumidor (en adelante la Autoridad de Aplicación).
2. La Ley 10.247, establece que las actuaciones pueden iniciarse de oficio (art. 12), o por reclamo o denuncia (art. 19); se prevé la elaboración de un acta de infracción (art. 13) y la posibilidad de que el presunto responsable efectúe el correspondiente descargo y ofrezca prueba (art. 16). Luego de producida la prueba y previo dictamen del área jurídica, se elevan las actuaciones al Director General de la Autoridad de Aplicación para que dicte resolución definitiva (art. 35). Contra el acto administrativo que impone la sanción puede plantearse el recurso de reconsideración (art. 54), que es resuelto por la misma autoridad, sin sustanciación (art. 55). Esta última decisión agota la vía administrativa y puede impugnarse por la vía del recurso de apelación ante la jurisdicción provincial con competencia en la materia de fondo (derecho del consumidor), es decir, las Cámaras de Apelaciones Civiles y Comerciales (arts. 55 y 57, ib.).
3. El régimen de procedimiento administrativo anteriormente vigente (Ley 8835, modificada por ley 8994/02, llamada “Carta del Ciudadano”), no preveía el recurso de reconsideración para agotar la vía administrativa y las decisiones dictadas por la Autoridad de Aplicación que imponían sanciones eran impugnables ante las Cámaras Contencioso Administrativas. A su vez, la decisión dictada por estos tribunales podía apelarse ante el Tribunal Superior de Justicia, en los términos del art. 10 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley 7182, norma que en lo pertinente dispone: “… El Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte…”.
4. Con relación a las contravenciones -y su relación con los ilícitos penales-, en la actualidad existe consenso en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia en orden a que ambos constituyen una exteriorización del poder punitivo del Estado y que, por tal razón, en el trámite tendiente a verificar la existencia de la infracción y aplicar la sanción, deben regir las garantías del derecho penal. No obstante, la aplicación de tales principios exige las necesarias modulaciones del caso, en tanto resulten compatibles con su naturaleza, lo que determina que debe realizarse con suma cautela, atenuado rigor y mayor flexibilidad y ponderando las diferencias entre los diversos regímenes. En ese sentido se ha pronunciado la CSJN “…los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos: 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)” (conf. CSJN, 26/06/2012, “Comisión Nacional de Valores c. Telefónica Holding Argentina SA s/ Organismos Externos”, Fallos: 335:1089).
5. “Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la posibilidad de una revisión íntegra del fallo confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (CIDH, Caso Mendoza y otros vs. Argentina [Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones], Sentencia de 14 de mayo de 2013, Serie C n.° 260, párr. 242; “Caso Barreto Leiva vs. Venezuela” [Fondo, Reparaciones y Costas], Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C n.° 206, párr. 89; “Caso Mohamed vs. Argentina” [Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas], Sentencia de 23 noviembre de 2012, Serie C n.°. 255, párr. 97; “Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname” [Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C n.° 276, párr. 85)”.
TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 41, 19/05/2020, “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Recurso de Apelación c/ Decisiones de Persona Jur. Pub. No Estatal – Recurso Directo”