El caso: La señora fiscal de cámaras de apelaciones en lo civil, comercial y laboral interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, invocando la causal del inciso 3º del art. 383 del CPC. El TSJ hizo lugar a la casación.
Tema de la decisión: Establecer si en el marco de la ejecución de un pagaré, en la que el demandado se encuentra rebelde o no opuso excepciones y el ejecutante no mencionó la existencia de una relación de consumo subyacente, es posible presumir la relación de consumo y declarar de oficio la inhabilidad del pagaré que no cumple las exigencias impuestas por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Doctrina judicial: Cuando en el marco de la ejecución de un pagaré entre obligados directos, se encuentren reunidas las condiciones para presumir que el instrumento ha sido creado con motivo de una relación de consumo el juez deberá, en la providencia que despacha la ejecución, requerir al ejecutante que previo a la citación de comparendo y remate, proceda a integrar el título con los documentos que reflejen los términos de la contratación que originó su libramiento, a los efectos de evaluar el cumplimiento del deber de información y de las condiciones que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Todo ello, sin perjuicio del derecho del ejecutado de articular las defensas, incluso las centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.
1. El órgano jurisdiccional tiene facultades para revisar de oficio la habilidad ejecutiva del título de crédito; es decir, aun frente a un demandado rebelde o cuando, habiendo comparecido, no ha opuesto excepciones al progreso de la ejecución.
2. Ante la presentación de una demanda ejecutiva, los tribunales tienen el poder-deber de examinar el instrumento en que se funda la acción con el objetivo de verificar su ejecutividad; lo que podrá, eventualmente, desencadenar en una declaración, aún de oficio, de la inhabilidad cuando el título carezca de alguno de los requisitos imprescindibles para su conformación (tsj –sala civil- Sent. 114 del 22/11/2004). Esto por aplicación de lo previsto en la norma del art. 517 de nuestra Ley Ritual que dispone: “se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre” (énfasis añadido).
3. Para que exista un pagaré de consumo se requiere una relación jurídica entre un consumidor y un proveedor, mediante la cual el primero adquiera bienes o servicios como destinatario final, y el segundo le conceda un crédito para tal fin, ya sea por sí mismo o a través de otro sujeto –crédito directo o indirecto-; y además el proveedor debe exigir al consumidor la firma de títulos valores –pagarés- a fin de contar con una garantía del pago que le habilitará la ejecución expedita de la deuda en caso de incumplimiento. Así lo define, con distinguida claridad, la doctrina local (Francisco Junyent Bas – María Constanza Garzino y Santiago Rodríguez Junyent, “Cuestiones claves del derecho del consumidor”, Córdoba, año 2017, Ed. Advocatus, pág.158).
4. La ley 24.240 -y modif.- contempla en el art. 36 los requisitos que deben reunir las operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo; y establece que el incumplimiento de tales exigencias dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en cuyo caso faculta al juez a integrarlo de ser necesario. Pero esta norma no menciona al pagaré, como tampoco lo hacen las restantes que integran dicho cuerpo normativo. En el año 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial que complementa algunas pautas y principios generales que ya habían sido reglamentadas en la Ley 24.240 respecto de las operaciones de crédito para el consumo, pero no soluciona el entuerto porque tampoco aborda la puntual problemática del pagaré librado como consecuencia de una relación de consumo.
5. Si las circunstancias que surgen del título pueden reputarse suficientes para inferir las calidades de proveedor y consumidor de servicios financieros a los efectos de resolver un problema de competencia, no se comprende por qué las mismas consideraciones no podrían ser merituadas para evaluar el resto de los aspectos vinculados a su ejecución.