JURISPRUDENCIA – DERECHO DEL CONSUMIDOR INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Requisitos de procedencia. Interpretación normativa. Alcance. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Ejecución de pagaré en extraña jurisdicción. Normativa aplicable. APLICACIÓN OFICIOSA ART. 36, LDC. Interpretación normativa.

El caso

El recurso directo deducido por la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación, oportunamente interpuesto al amparo de la causal prevista por el inciso 3º del art. 383 del CPCC. El TSJ admitió la casación.

Tema de la decisión: El asunto sujeto a unificación consiste en determinar si corresponde -o no- aplicar de oficio la regla contenida en el art. 36 in fine de la Ley 24.240 (to Ley nº 26.361) en las ejecuciones de pagaré que han sido librados por una persona que tiene domicilio en extraña jurisdicción; siempre que pueda resultar presumible la existencia de una relación de consumo en virtud de las circunstancias particulares del caso.

Doctrina legal: Tratándose de la ejecución de un pagaré promovida ante un juez distinto del que corresponde según el domicilio del demandado, iniciada por una sociedad de crédito, contra una persona física por un monto bajo, tornan aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Alto Cuerpo local, que habilita a presumir a los fines de determinar la competencia, la existencia de una relación de consumo. Ello conduce a la aplicación de oficio de la regla de competencia establecida en el art. 36 in fine de la Ley 24.240, debiendo la presente causa remitirse al juez en turno que corresponda al domicilio del deudor.

1. La razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El presupuesto “ontológico” de su intervención, es decir, la justificación de su accionar, consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. A este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado “presupuesto procesal” que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que, si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aún cuando se encuentre involucrado un interés público.

2. Cuando la discusión nuclear planteada radica en una cuestión de competencia generada por la declinatoria dispuesta por la Jueza de Primer Grado, la intervención del Ministerio Público surge de la propia Constitución de la Provincia de Córdoba, que establece que dicho Órgano de Poder está a cargo del fiscal general y de los fiscales que de él dependan, a quienes instruye sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes (art. 171, CP). Esta norma se complementa con en el inciso 2 del art. 172 que fija -entre otras- la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales. La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (n° 7826 y modif.) que reglamenta las genéricas atribuciones otorgadas por la Ley Suprema, le asigna en el art. 9 la función y atribución de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales. El art. 33 legitima a los fiscales en lo civil y comercial para deducir toda acción fiscal que interese al orden público, e intervenir en los conflictos de competencia y en las demás causas que la ley determine; y el art. 23 (por remisión al art. 21) le encarga al fiscal de cámara civil la tarea de continuar la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores e intervenir en los juicios conforme lo determinen las leyes de procedimientos y las leyes especiales.

3. Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas (consumo) está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede -en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley.

4. Así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso, el agravio es la medida de la apelación; puede apelar, entonces, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, lo que puede ocurrir siendo parte en el juicio o siendo ajeno a él. Y si bien el Maestro sienta luego la regla según la cual, en principio, los terceros que no tienen intervención en el litigio carecen de legitimación para apelar, reflexiona después que si el tercero pertenece a aquellos a quienes la sentencia afecta, aun cuando no haya litigado, la vía de la apelación queda abierta a su respecto (confr. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Euros, año 2007, 4ta. ed., pág. 294 y 296).

5. Quien pretende intervenir en un proceso como parte puede apelar la resolución que le niega tal carácter; y añade que si ya fue admitido como parte, adquirió así un estado procesal que tiene derecho a defender en todas las instancias, y por ello es claro que tiene calidad para apelar el auto que, revocando uno anterior, lo excluye del proceso (Confr. Loutayf Ranea, Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, Año 2009, Tomo 1, pág. 234).

6. Los funcionarios del Ministerio Público también pueden apelar en el ejercicio de sus funciones, ya sea que actúen como representantes legales de determinadas personas (incapaces, ausentes, Estado) o como defensores del interés social. Pero, lógicamente, debe existir también el requisito del interés que justifique la apelación. (Confr. Loutayf Ranea, R., ob. cit., pág. 245). Estos conceptos, bien que vinculados al interés para recurrir en general o la apelación en particular, resultan aplicables también a la casación; ciertamente, en los límites que surgen de su naturaleza impugnativa y de las posibilidades para intervenir y dictaminar que les confieren las leyes sustanciales o procesales que fijan la competencia del Ministerio Público Fiscal.

7. El TSJ habilitó el recurso de casación articulado por la vía del inciso 3° del art. 383 del CPCC por el Ministerio Público Fiscal; reconociendo, naturalmente, su legitimación recursiva con arreglo a lo dispuesto por el art. 52 de la LDC (Auto nº. 190 del 13/09/2018 en autos “TMF Trust Company S.A. c/ Oroda Luis Alberto – Recurso Directo”). Lo expuesto no implica desconocer la doctrina sentada por ese Alto Cuerpo en la causa “Boccolini Gustavo Luis c/ Dirección del Registro General de la Provincia” (Auto nº. 377/11) pues en esa ocasión se ponderó de manera singular la ausencia de una normativa específica que habilitara al Ministerio Público a intervenir como parte en el procedimiento frente al Registro de la Propiedad, situación que difiere del caso en el que esté en juego la competencia y el derecho de consumidor.

8. La norma del art. 36, LDC., establece: “…Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario” (…). Esta disposición entra en pugna con la ley procesal local (CPCC), que en su artículo 6° inc. 8 establece que cuando se ejerciten acciones cartulares, el tribunal competente en razón del territorio es el del lugar en que la obligación debe ser cumplida. Regla que, además, armoniza con lo dispuesto por el decreto ley 5965/63, en sus artículos 1° inc. 5, 4°, 41°, 101°, 102° y 103°. Incluso, el art. 1° del CPCC establece que la competencia territorial es prorrogable y que la incompetencia en razón del territorio no puede ser declarada de oficio.

9. El TSJ -Sala Electoral- ha tenido oportunidad de pronunciarse resolviendo este mismo conflicto a favor de la competencia del juez del domicilio del demandado (Confr. Auto n.º 94 del 5/11/18 dictado en la causa “Cetrogar S.A. c/ Zárate, Daniel Alberto – Cuestión de Competencia”); doctrina que fue reiterada en el Auto nº 112 del 3/12/18 (“Bazar Avenida S.A. c/ Roja, José Ricardo – Abreviado – Cuestión de Competencia”). En ambos precedentes, se adoptó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo” (sentencia del 10/12/2013), mantenido luego en: “Credil S.R.L. c/ Márquez, Rubén Benjamín s/ ejecutivo” (CSJN, 06/11/2018, entre otros) según el cual, ponderó especialmente la actividad financiera de la accionante, el monto de la obligación pecuniaria y la circunstancia de que la deudora era una persona física. A partir de tales elementos juzgó aplicable el nombrado artículo 36, LDC. en cuanto prevé la competencia de los jueces del domicilio del demandado en las operaciones vinculadas a un crédito de consumo.

10. El Derecho de Consumo es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía (Confr. Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores, 2.º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 50). En ese sistema, el legislador ha previsto la guía hermenéutica a seguir frente a la posibilidad de que existan dudas en la aplicación o interpretación de esas normas, consagrando el denominado principio in dubio pro consumidor; en cuyo mérito debe entenderse que cuando el ordenamiento jurídico disponga más de una solución para un supuesto reglado por la legislación consumeril, corresponde aplicar o interpretar las normas del modo que resulte más favorable al consumidor. Esta máxima, que constituye una derivación del principio favor debilis, encuentra sentido y justificación en la diferencia estructural que presenta la relación entre consumidor y proveedor, y especialmente en la presumible debilidad del primero.

11. Ante la contradicción normativa constatada (arts. 1, 6 inc. 8, 1° inc. 5, 4°, 41°, 101°, 102° y 103°, Dec. Ley 5963/65), corresponde tener por operativa la regla de competencia prevista por el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello es así, en tanto dispone que en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario; solución que tiende a proteger al débil de la relación para garantizarle en mejor medida el derecho de defensa en juicio al poder litigar ante un juez de su jurisdicción. Se trata, además, de una norma de orden público (arg. art. 65, LDC). En consecuencia, debe prevalecer la solución consagrada por la normativa nacional especial (art. 36 de la LDC) sobre la adjetiva local (art. 1 del CPCC).

12. El Tribunal Superior resolvió una cuestión de competencia en el marco de una ejecución hipotecaria donde se había establecido en una cláusula contractual una prórroga de competencia a un domicilio diferente. Si bien se trató de un supuesto fáctico diverso porque no se trataba de un pagaré, cabe reparar que allí también se destacó el carácter de orden público de la regla de competencia impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto tiende a limitar la autonomía de voluntad de las partes. Por ese sendero, y en la inteligencia de que se trataba de un contrato de adhesión y que la cláusula de prórroga de competencia había sido dispuesta en beneficio exclusivo del Banco Hipotecario sin atender los intereses de la parte adherente, se resolvió atribuir competencia al tribunal correspondiente al domicilio de la demandada (TSJ – Sala Electoral y de Compet. Orig. – Auto n.° 41 del 31/05/2010). La doctrina fue posteriormente reiterada por la Sala Civil; oportunidad en la que se remarcó que litigar en extraña jurisdicción puede significarle al consumidor, por razones económicas, de distancia o de desconocimiento del medio, una limitación al ejercicio de su derecho de defensa en juicio y de acceso a la justicia (TSJ – Sala Civil y Comercial – Sent. 155 del 23/10/12).

13. El carácter abusivo de un pacto que obligue al consumidor a litigar fuera de su domicilio es presumida por la ley porque las partes no se encuentran en un plano de igualdad, ni menos aún existe una verdadera voluntad negociada, sino que más bien se impone el contenido contractual como un todo cerrado por parte de quien, la ley presume, detenta superioridad económica y técnica.

14. Cuando se esté ante la ejecución de un pagaré librado por una persona que tiene domicilio en extraña jurisdicción, las particulares circunstancias del caso (tales como la actividad financiera de la accionante, que la deudora sea una persona física y el monto de la obligación en cuestión) permitan inferir que la relación subyacente pueda ser calificada como de consumo, a partir de lo cual resulta procedente la aplicación del artículo 36 in fine de la ley n.° 24.240 (t.o. ley nº 26.361); debiéndose en tal supuesto declarar de oficio la competencia de los jueces del domicilio del demandado, por estar interesado el orden público.

15. Tratándose de la ejecución de un pagaré promovida ante un juez distinto del que corresponde según el domicilio del demandado, iniciada por una sociedad de crédito, contra una persona física por un monto bajo, tornan aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por este Alto Cuerpo, que habilita a presumir a los fines de determinar la competencia, la existencia de una relación de consumo. Las circunstancias apuntadas conducen a la aplicación de oficio de la regla de competencia establecida en el art. 36 in fine de la ley 24.240, debiendo la presente causa remitirse al juez en turno que corresponda al domicilio del deudor.

16. La solución propuesta no varía por la pretensión de juzgar consolidada la jurisdicción en cabeza del magistrado que intervino desde la recepción de la demanda y hasta la certificación de rebeldía -perpetuatio jurisdictionis-. Las consideraciones desarrolladas en torno al carácter de orden público que califica la regla de competencia instituida por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (arg. art. 65 LDC), así como la operatividad de la presunción favorable al consumidor, son trasladables a esta parte del razonamiento para justificar su prevalencia sobre la directiva procesal local invocada.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 108, 25/06/2020, “Fh S.H. c/ Chávez, Germán Leonardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Directo”

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
307

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: derecho del consumidor, cuestión de competencia, ejecución de pagaré de extraña jurisdicción

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