El recurso directo deducido por la Sra. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación, oportunamente interpuesto al amparo de la causal prevista por el inciso 3º del art. 383 del CPCC. El TSJ admitió la casación.
Tema de la decisión: El asunto sujeto a unificación consiste en determinar si corresponde -o no- aplicar de oficio la regla contenida en el art. 36 in fine de la Ley 24.240 (to Ley nº 26.361) en las ejecuciones de pagaré que han sido librados por una persona que tiene domicilio en extraña jurisdicción; siempre que pueda resultar presumible la existencia de una relación de consumo en virtud de las circunstancias particulares del caso.
Doctrina legal: Tratándose de la ejecución de un pagaré promovida ante un juez distinto del que corresponde según el domicilio del demandado, iniciada por una sociedad de crédito, contra una persona física por un monto bajo, tornan aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Alto Cuerpo local, que habilita a presumir a los fines de determinar la competencia, la existencia de una relación de consumo. Ello conduce a la aplicación de oficio de la regla de competencia establecida en el art. 36 in fine de la Ley 24.240, debiendo la presente causa remitirse al juez en turno que corresponda al domicilio del deudor.
1. La razón que determina la intervención del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El presupuesto “ontológico” de su intervención, es decir, la justificación de su accionar, consiste, entonces, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. A este presupuesto debe sumarse otro indispensable: el denominado “presupuesto procesal” que requiere que tal intervención se encuentre habilitada expresamente por la ley. De modo que, si no existe un precepto adjetivo que especialmente autorice al Ministerio Público Fiscal a intervenir en juicio civil, su participación devendrá inadmisible, aún cuando se encuentre involucrado un interés público.
2. Cuando la discusión nuclear planteada radica en una cuestión de competencia generada por la declinatoria dispuesta por la Jueza de Primer Grado, la intervención del Ministerio Público surge de la propia Constitución de la Provincia de Córdoba, que establece que dicho Órgano de Poder está a cargo del fiscal general y de los fiscales que de él dependan, a quienes instruye sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes (art. 171, CP). Esta norma se complementa con en el inciso 2 del art. 172 que fija -entre otras- la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales. La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (n° 7826 y modif.) que reglamenta las genéricas atribuciones otorgadas por la Ley Suprema, le asigna en el art. 9 la función y atribución de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales. El art. 33 legitima a los fiscales en lo civil y comercial para deducir toda acción fiscal que interese al orden público, e intervenir en los conflictos de competencia y en las demás causas que la ley determine; y el art. 23 (por remisión al art. 21) le encarga al fiscal de cámara civil la tarea de continuar la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores e intervenir en los juicios conforme lo determinen las leyes de procedimientos y las leyes especiales.
3. Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público no menciona su participación en esta clase de causas (consumo) está contemplada genéricamente al aludir a las demás funciones que las leyes le acuerden; tal como sucede -en lo que interesa al presente caso- con el art. 52 de la LDC que en términos inequívocos contempla su intervención como parte accionante, como continuador, o como fiscal de la ley.
4. Así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso, el agravio es la medida de la apelación; puede apelar, entonces, aquel que ha sufrido agravio en la sentencia, lo que puede ocurrir siendo parte en el juicio o siendo ajeno a él. Y si bien el Maestro sienta luego la regla según la cual, en principio, los terceros que no tienen intervención en el litigio carecen de legitimación para apelar, reflexiona después que si el tercero pertenece a aquellos a quienes la sentencia afecta, aun cuando no haya litigado, la vía de la apelación queda abierta a su respecto (confr. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Euros, año 2007, 4ta. ed., pág. 294 y 296).
TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 108, 25/06/2020, “Fh S.H. c/ Chávez, Germán Leonardo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Directo”