El caso: La Fundación Club de Derecho Argentina interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal N.° 3, en cuanto declaró la incompetencia del fuero federal para entender en la causa, atento ser materia de derecho del consumo y, por ende, encuadrar en las previsiones de la ley de defensa del consumidor. El Juez consideró que resulta competente la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba, en función de lo dispuesto por el artículo 5 inc. 3 del C.P.C.C.N. La Cámara Federal de Córdoba, Sala B, de manera unánime confirmó el proveído atacado.
-Voto del Dr. Abel Sánchez Torres-
1. En lo que respecta al primer aspecto -competencia en razón de la materia-, las razones que justifican la competencia federal por la materia no se encuentran presentes, ya que se trata de un asunto enmarcado en la ley de defensa del consumidor, que tuvo su origen en una relación comercial entre las partes, en virtud de un contrato de préstamo hipotecario, por el que la actora pretende que la entidad bancaria demandada suspenda la indexación del capital del crédito hipotecario, por lo que es de naturaleza privada y de índole común. En esta materia la competencia, como regla general, corresponde a la justicia ordinaria de la Capital Federal o de las provincias, salvo que se den algunas de las excepciones de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, en cuyo caso entenderá la justicia federal; o que se dé el supuesto previsto por el artículo 45 de la LDC, a cuyo respecto se establece expresamente la intervención del fuero excepcional.
2. En efecto, la acción se inicia por la Fundación Club de Derecho Argentina, con su sede legal y constituyendo domicilio a los fines procesales en calle 9 de julio N.º 351 P.A. -Of. A- de la Ciudad de Córdoba (ver fs. 2), quien accionó en los términos del artículo 52 de la ley 24.240 en contra del BBVA Banco Francés S.A., con domicilio de su casa central en la calle Reconquista N.º 199, CABA, Buenos Aires y de su principal sede en la Ciudad de Córdoba en calle Buenos Aires N.º 1, Bº Centro. En consecuencia, ninguna de las partes ostenta el carácter de vecino de extraña jurisdicción. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal señaló “…que en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica “ipso iure” avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario, sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio. A su vez, que en tal circunstancia, al ejercer su actividad en una provincia, se encuentra en las mismas condiciones en que puede hallarse un vecino de esa provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las circunstancias personales y especiales del lugar y la ponderación de los intereses próximos en debate, constituyen elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada jurisdicción…” (del precedente “Monzón”, Fallos 320:2283, entre otros.
3. En definitiva y conforme lo expuesto coincido con lo resuelto por el señor Juez de grado (fs. 87/87vta.) y con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal (fs. 85/86) y por el señor Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (fs. 102/106), que consideran la incompetencia de este fuero federal para entender en la presente causa, por resultar competente la justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba, en función de lo dispuesto por el artículo 5 inc. 3 del C.P.C.C.N..
-Voto de la Dra. Liliana Navarro-
4. A tal fin, debo citar lo resuelto por el Superior Tribunal de Entre Ríos que, entrando de lleno en la cuestión, se pronunció de la siguiente manera: “… se debe tener presente que la República Argentina es un país federal, en el cual los actos pasados en cualquiera de las provincias que componen la nación gozan de plena validez en las restantes (art. 7 Constitución Nacional). Asimismo, la expansión de la cualidad de cosa juzgada de los efectos de una sentencia colectiva no depende de la competencia territorial del tribunal que la dicta sino de los alcances del caso, de la representación colectiva con que cuenta el legitimado activo y de cómo la invoca. A modo de ejemplo e incluso en los procesos tradicionales como una sentencia de quiebra la misma produce efectos fuera de la sede territorial del juzgador y eso no altera la competencia ordinaria. Lo expuesto conduce inexorablemente a sostener que la competencia procesal nunca será alterada porque el resultado -la sentencia- pueda ser extensivo a un grupo indeterminado o determinable de personas. Surge así que la regla general aplicable en materia de competencia es la competencia local es decir la ordinaria siendo siempre de excepción la justicia federal, no dándose en autos ningún supuesto que la habilite” (S.T. Entre Ríos en autos: “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/Tarjeta Naranja S.A. s/ Ordinario”).
5. En torno al caso concreto que nos ocupa, debo referir, parafraseando al Dr. Pérez Hazaña, que: “El derecho del consumidor, derecho sobre el cual versan la inmensa mayoría de los procesos relativos a derechos individuales homogéneos y donde se dan usualmente también procesos multi jurisdiccionales, es de hecho derecho común… No podemos aceptar que con la excusa de regular un mecanismo procesal se pase por arriba de las facultades no delegadas de las provincias. No puede la forma estar por arriba del fondo” (Alejandro Álvaro Alonso Pérez Hazaña, “¿Competencia Federal o Local? El Caso de las Acciones Colectivas Multi Jurisdiccionales”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N.° 285 de La Ley, agosto de 2017).
Fdo.: SÁNCHEZ TORRES. – NAVARRO. – RUEDA.
Cámara Federal de Córdoba, Sala B, 18/12/2019, “Fundación Club de Derecho Argentina c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Civil y Comercial – Varios
Fuente: Revista de Derecho Público N°40