JURISPRUDENCIA – DERECHO DEL CONSUMIDOR Contratos. BOLETO DE COMPRAVENTA. Resolución. PROVEEDOR. Prueba. CONSUMIDOR. Prueba. Contrato por adhesión. Alcance. Efectos. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Nulidad. Cláusula penal. Regulación de honorarios. DÓLAR MEP.

El caso: La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de la magistrada de primera instancia en la cual, hace parcialmente lugar a la demanda y, como consecuencia, a la resolución contractual operada y la declaración de nulidad parcial de la cláusula 11 del contrato. Asimismo, condena a los demandados a restituir el inmueble objeto del juicio y al actor a la restitución de la suma de dinero acordada más intereses. Impone las costas un 60% a la parte demandada y un 40% a la parte actora. La parte demandada se agravia en la omisión del a quo de considerar el primer boleto de compraventa celebrado entre las partes y la imposición de costas a su parte en un 60%. La parte actora se queja de la declaración de nulidad de cláusulas contractuales y de la cotización del dólar utilizada para la regulación de honorarios. Cuestiona que la magistrada de primera instancia haya calificado al convenio como contrato de adhesión y alega que, en realidad fue el resultado de una extensa discusión entre las partes. La Cámara interviniente resuelve rechazar el recurso de apelación incoado por la parte demandada con costas, también, rechazar la apelación de la parte actora con costas al accionante vencido y hacer lugar parcialmente el recurso de apelación de la parte actora en los términos del art. 121 de la ley 9459, en consecuencia, decide fijar el dólar MEP como tipo de cambio a los fines de convertir la base regulatoria, sin costas (art. 112 del CA).

1. Se advierte que al momento de contestar la demanda, los accionados aludieron a lo pactado en el acuerdo de rescisión suscripto el mismo día que el segundo boleto de compraventa y que peticionaron la nulidad o readecuación de las cláusulas teniendo en cuenta el total del monto abonado por su parte. Sin embargo, debemos señalar que no se advierte la omisión evidenciada por los demandados, toda vez que ellos no reconvinieron a los fines de solicitar la restitución del monto en dólares ya entregado, conforme a lo dispuesto en los arts. 194 y 196 del CPCC. Tal cuestión se imponía como necesaria a los fines de respetar el principio de bilateralidad que rige en este tipo de procesos y consecuentemente, resguardar el derecho de defensa del accionante. Por lo tanto, dicha circunstancia impide ingresar a su análisis. El objeto del litigio radica en los efectos de la resolución extrajudicial del segundo boleto de compraventa suscripto, resultando la pretensión de los accionados ajena a la traba de la Litis.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sostuvo que: “…esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Autos n.° 405/12, 51/17, 274/18, 142/20, 150/21, entre otros) sosteniendo que el art. 53 de la Ley 24.240 implicaba una intromisión inadmisible en la esfera de competencia provincial respecto al modo y alcance en que corresponde abonar la tasa de justicia, destacando que son las provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en las materias tributarias no delegadas, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art. citado…”. Efectivamente son las provincias quienes ostentan la capacidad de legislar en lo referido a los tributos, a través del Código Tributario Provincial (art. 354, ley 6006, T.O. Decreto N.° 290/2021) y la ley impositiva anual (ley 9577).

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando expone: “…las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación … que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente leyes y ordenanzas de impuestos…” (CSJN, 21/03/2006- B. 2303- XL “Barreto, Alberto Damián y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”). Por más de que la parte apelante considere que el beneficio de litigar sin gastos no tiene las mismas características que el beneficio de gratuidad del art. 53 de la LDC, lo cierto es que el instituto previsto en el CPCC (arts. 101 y sgtes.) se erige como la vía más adecuada que brinda nuestra legislación provincial a los fines de garantizar el acceso a la justicia.

4. “Coincidimos con Farina en cuanto a que la ley no expresa que el proveedor debe hacer de la actividad su profesión, sino que debe actuar de manera profesional, es decir con relevante capacidad y agregamos nosotros, con organización. De allí que se admita la actuación aun ocasional. El acento no está puesto en la continuidad, sino en la organización. (…) De allí que no baste con la idea de obtener con el desarrollo de la actividad una ganancia para quien la ejecuta, es imprescindible que esta acción tenga continuidad y duración, surgiendo, de esta forma, la noción de organización y, como ha sido señalado, la importancia del concepto de profesionalidad, ya que solamente se organiza para la consecución de un resultado quien posee tal intención.” (Álvarez Larrondo, Federico M (Director). Manual de Derecho de Consumo, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 108). Otros autores, encuentran la nota distintiva en la superioridad del proveedor en la relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de la información (TINTI, Guillermo Pedro. Calderón, Maximiliano R. Derecho del Consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, 4.° edición, Alveroni Ediciones, 2017, p. 33). Por lo que, la condición de proveedor debe ser analizada con relación al caso concreto, no debiendo establecerse una única pauta para calificar al proveedor como profesional. La norma debe interpretarse de modo sistémico, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación fáctica, en función de los principios fundamentales del derecho del consumo.

5. El hecho de los demandados sean profesionales, en otro rubro respecto a la relación que mantienen con el actor, revisten el carácter de consumidores (destinatarios finales de un bien a título oneroso), de lo que puede presumirse la situación de inferioridad de los demandados que cuestiona el actor. Por lo tanto: “la vulnerabilidad jurídica del consumidor puede traer como consecuencia que suscriba contratos con cláusulas abusivas o que contraiga en pleno desconocimiento de su alcance y, ante este supuesto, entra a jugar la protección especial que consagra el deber de información y la ineficacia de las cláusulas abusivas” (Hadad, Andrés O. y Rodríguez, Victoria; “Capitalización de intereses. Análisis crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”; Cita online: TR LALEY AR/DOC/1733/2019).

6. Encontrándonos en un marco de una relación de consumo, debemos considerar al boleto de compraventa celebrado entre las partes como un contrato de consumo, resultando aplicable lo dispuesto por los arts. 1093-1095 del CCC y por el art. 37 de la LDC, de los cuales que surge el principio rector que consiste en interpretar los contratos en el sentido más favorable al consumidor. Asimismo, el CCC al regular las cláusulas abusivas en los contratos de consumo dispone que: “Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes” (art. 1117 CCC). Es decir, que resultan aplicables al contrato de consumo (como el de autos) las disposiciones a los contratos de adhesión.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
350

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba),
Voces: derecho del consumidor, contrato, boleto compraventa, claúsulas abusivas, dolar MEP,

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