El caso: La demandada (compaña de seguro) interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juez de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y le impone abonar la suma asegurada al actor, con más una suma de dinero en concepto de privación de uso, de daño moral y de daño punitivo más intereses y con costas. Cuestiona, principalmente, el rechazo de la excepción de prescripción sobre la base de considerar aplicables las normas de consumo. Alega que, en el caso de superposición normativa (plazo de prescripción de un año del art. 58 de la ley de seguros versus plazo de prescripción de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación) debe estarse al del código de fondo. Finalmente, la Cámara interviniente resolvió hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juez a quo y, en consecuencia, admitir la excepción de prescripción interpuesta por la accionada y rechazar la demanda intentada. Asimismo, impuso las costas en ambas instancias al actor vencido en juicio (art. 130 del CPC).
1. El Código Civ. y Com. no establece un plazo de prescripción especial para las acciones derivadas del derecho de consumo y el reglado en la LDC resulta aplicable solo a las sanciones administrativas. Lo expuesto lleva a concluir que las acciones de consumo resultan alcanzadas en principio por el plazo genérico de cinco años establecido en el art. 2560 del Cód. Civ. y Com. La norma establece: “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. En consecuencia quedan fuera de esta norma general aquellas hipótesis que tienen previsto un plazo de prescripción específico.
2. El hecho de que el vínculo contractual importe una relación de consumo no conlleva la aplicación del plazo genérico debiendo tenerse en cuenta por otro lado, que el legislador mediante el dictado de la ley nacional 26.994 modificó el antiguo art. 50 de la ley 24.240 por lo que en la actualidad no hay plazo específico para las acciones judiciales derivadas de un contrato de consumo.
3. Rige el principio de especialidad normativa en virtud del cual, en el supuesto de contradicción entre una norma general y otra especial, esta última se aplicará con preferencia a la ley general.
4. Una norma especial sustrae de una regulación, que a partir de ese momento se considerará “general”, la materia regulada o supuesto de hecho. La finalidad es dotarla de una regulación diferente. Esto indica que entre una norma general y una norma especial no se producen antinomias desde que regulan situaciones fácticas diferentes.
5. El criterio de la especialidad debe entenderse como una guía que indica que la norma que debe aplicarse prioritariamente es la que tenga un ámbito de regulación más restringido, esto es, la norma cuyo supuesto de hecho sea más preciso en comparación con el de la otra. La especie prevalece sobre el género.
6. Así, frente a las desavenencias nacidas a raíz de un contrato de seguro, que encuadra además en una relación de consumo, el plazo de prescripción está dado por la norma especial que rige la materia.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Crim. de 6ª Nom. Córdoba,
Voces: derecho del consumidor, contrato, prescripción, normativa, efectos,