JURISPRUDENCIA – DERECHO DEL CONSUMIDOR. CONSUMIDOR INDIRECTO. Persona con discapacidad. DAÑOS. Responsabilidad del nosocomio. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Plazo. Alcance. Interpretación normativa.

El caso: La parte demandada -Provincia de Córdoba- interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de la magistrada de primera instancia, en la cual se la condenaba a la demandada a pagar a la actora, una suma de dinero por daño material -gastos de sepelio, sepultura y traslado- pérdida de chances pasadas y futuras, y daño moral más intereses y costas. Como agravio, la parte demandada consideró que se había incurrido en error in cogitando, afectándose así las garantías constitucionales de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo y su consecuente perjuicio patrimonial. Acusó que se había quebrado el principio de congruencia que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional, a las pretensiones deducidas. Señaló que al no haberse efectuado un correcto análisis de las constancias que acreditan los hechos, se realizó una errónea significación en relación del servicio psiquiátrico, lo cual fue subsumida en una norma genérica y extraña (Ley 24.240), aplicando un plazo de prescripción erróneo. Invocó el principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), como principio general del derecho, correspondiendo la aplicación del plexo normativo que reconoce la protección de la salud mental mediante lineamientos jurídicos de tipo específico en el servicio médico neuropsiquiátrico. Argumentó que, la parte actora era un sujeto extraño al que la ley le otorga Consentimiento informado por representación (art. 5 del Reglam.1089/12 e inc. “c” art. 16 de ley 26.529) y que la única acción en cabeza de ella era la derivada del deber genérico de no dañar, como responsabilidad extracontractual. La actora, por su parte, solicitó que se lo declare desierto y, subsidiariamente, que se lo rechace invocando una serie de motivos. La Fiscalía de Cámara, emitió dictamen en sentido contrario a la procedencia del recurso. Finalmente, la Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación con costas.

1. La ley de consumidores contempla también la situación de quienes, sin ser contratantes, utilizan los bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Son los llamados consumidores indirectos. Se ha señalado “respecto del llamado “consumidor indirecto” o “usuario no contratante”, también permanece indemne en el segundo párrafo del artículo 1 de la LDC y el art. 1.092 del CCC.

2. “Son consumidores indirectos quienes, sin ser parte del contrato o vínculo de origen con el proveedor, en virtud de un vínculo con el otro co-contratante, que puede o no ser consumidor, son los destinatarios finales de la prestación objeto del mismo o de sus efectos jurídicos. Son ejemplos de ello los beneficiarios de contratos a favor de terceros (titulares de extensión de tarjetas de créditos, usuarios de medicina prepaga que comprenden el grupo familiar del titular, destinatarios de un obsequio o regalo, beneficiarios de un seguro de riesgos del trabajo o seguros de vida obligatorios, etc.), sucesores singulares o universales del consumidor directo o fiadores de una deuda vinculada a una relación de consumo. Y ubicamos aquí también al beneficiario-víctima acreedor en los supuestos de seguros de responsabilidad civil …” (Barocelli, Sebastián. El concepto de consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial. Disponible en: https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/08/Doctrina1747.pdf)

3. “Inicialmente, la familia y/o referente afectivo son convocados como parte integrante del tratamiento con el objetivo de obtener información acerca de la historia de vida del paciente y sus tratamientos previos. Luego de varias evaluaciones y con la evolución del joven se comienza a pensar en los permisos de salida. Asimismo, se van elaborando las estrategias posibles de externación conjuntamente con la familia” (Leonela Belén Marinelli Buffaa, Intervención con familias en contexto de internación por salud mental de adolescentes. Año 13 – Nro. 25 – Revista “Debate Público. Reflexión de Trabajo Social” – Artículos Seleccionados) enero – junio 2023; https://publicaciones.sociales.uba.ar/index.php/debatepublico/article/download/9061/7646.

4. La propia Ley de Salud Mental (N.° 26.657) en su artículo 7, enfatiza la importancia del vínculo familiar en relación a las personas con problemas de salud mental. Así, dentro de los derechos que reconoce a las personas con padecimientos mentales está “e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;”.

5. En el artículo 14 LSM al regular la internación dispone “La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente”.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
353

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba),
Voces: derecho del consumidor, discapacidad, daños, nosocomio, prescripción, perjuicio patrimonial, costas,

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