El caso: Se apela la decisión por la cual se entendió que el acuerdo presentado por los herederos importaba una cesión de derechos hereditarios que debía otorgarse por escritura pública. La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso.
1. La partición ha sido definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Código Civil”, T.° V-B, págs. 65/66).
2. El acto a través del cual los heredero acuerdan la adjudicación del único bien que compone el acervo hereditario a favor de alguno de ellos, sin compensación alguna, importa la celebración de una cesión de derechos hereditarios realizada a título gratuito. En la medida en que el inmueble en cuestión resulta ser el único bien que compone el haber sucesorio, no hay obstáculos para considerar que el acto se trata de una cesión de derechos hereditarios.
3. Tratándose de una cesión de derechos hereditarios a título gratuito del único bien que integra el acervo hereditario, la escritura pública es la única forma idónea para instrumentarla (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en autos “Rivera de Vignati, María s/ Sucesión”, ha resuelto con fecha 24 de febrero de 1986).
Tribunal: CNCIV – Sala A
Voces: derecho de sucesiones, cesión de derechos hereditarios, inmueble único