El caso: La Municipalidad de Córdoba (Hospital de Urgencias) dedujo una demanda en contra de la responsable de un accidente de tránsito, tendiente al cobro de los gastos originados a raíz de la atención médica que recibió en el Hospital de Urgencias la víctima de aquel. La citada en garantía de la responsable del accidente de tránsito contestó la demanda e interpuso la excepción de prescripción. Al respecto, puso de manifiesto que, la carta documento dirigida a ella no suspendía el curso de la prescripción, puesto que no había sido enviada al domicilio de la asegurada. El juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción y también la demanda articulada. En contra de dicha resolución, ambas partes plantearon un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió la excepción de prescripción.
1. La prescripción tiene una manifiesta utilidad, cual es brindar estabilidad a las relaciones jurídicas y una consecuente seguridad jurídica, al obligar a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y no dejar viva una obligación sine die, pues las obligaciones nacen para ser cumplidas, para extinguirse.
2. Puede resultar injusto que los derechos sean prescriptibles. Pareciera que no hay ningún motivo jurídico para que el acreedor sea privado de su derecho sólo porque ha sido negligente en ejercerlo por un cierto tiempo. Sin embargo, no sería posible la vida en sociedad si los derechos pudieran ejercerse ilimitadamente.
3. El Derecho en muchas ocasiones nos emplaza en una fuerte tensión entre la seguridad jurídica y la justicia, y esto quizás resulte tanto más patente en la prescripción como en ninguna otra institución. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad exige que las acciones tengan un término. La prescripción viene a ser así un instrumento de seguridad y paz social.
4. La suspensión del plazo de prescripción prevista en el art. 3986, párr. 2°, Cód. Civ. derogado, consiste pues en la detención o paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley; pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo hasta entonces.
5. El segundo párrafo del art. 3986, Cód. Civ. derogada, al referirse a la suspensión de la prescripción liberatoria habla de “constitución en mora” por lo cual es indudable la necesidad de una interpelación fehaciente y para que la misma surta los efectos suspensivos del curso de la prescripción de la acción, es preciso que la demanda judicial se deduzca dentro del plazo de un año. La persona intimada debe necesariamente identificarse con la persona demandada a los fines de que se suspenda el plazo de prescripción, caso contrario la suspensión no opera.
6. Los efectos de la suspensión y/o interrupción de la prescripción son personalísimos y sólo aprovechan o perjudican a las personas a favor o en contra de las cuales ha sido establecida; no extendiéndose a los demás cointeresados en los casos de obligaciones con sujeto plural, ya fuesen éstas simplemente mancomunadas o solidarias o en contra de aquellas personas que debieron ser demandadas y no lo fueron.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de obligaciones, prescripción liberatoria, intimación fehaciente