El juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución impetrada. No obstante, limitó los intereses mandados a pagar. El actor planteó un recurso de apelación en contra de aquel aspecto de la resolución, por considerar que, resultaba desajustada y desfasada con la realidad inflacionaria imperante. Finalmente, la Cámara de Apelaciones acogió parcialmente el recurso impetrado.
Para determinarse una tasa de interés que contiene escorias inflacionarias debe confrontarse dicha tasa con la realidad económica imperante.
Desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el art. 8º, segundo párrafo del Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91), se dispuso que “en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de Abril de 1.991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Se trata, en definitiva, de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés. Son varias las razones que llevan a tal solución, pero la más evidente (y justificada) es la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas, pues su utilización autónoma es también un factor que contribuye a generar y aumentar la inflación.
La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía “directa”, pero se la acepta por la denominada vía “indirecta”; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte -también con razón- que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad; situación ésta que beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la saga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario.
Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses -por esta razón- es siempre provisoria. En este orden de ideas, el TSJ ha señalado que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda: “cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica” (TSJ Cba, “Hernández c. Matricería Austral S.A.”)”.
La determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan.