El caso: El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda por el monto pretendido, y en cuanto a los intereses morigeró los pactados por las partes. Iniciada la ejecución de sentencia y presentada la liquidación judicial, el magistrado rechazó la pretensión de la actora de capitalizar intereses cada seis meses desde la fecha de la mora. En contra de dicha resolución, la actora planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, por considerar que la capitalización había sido pactada por las partes, respetando el límite impuesto por el art. 770, inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación.
1. El actual código fondal recepta la posibilidad de que por voluntad de las partes y con una periodicidad no inferior a seis meses, se puedan capitalizar intereses. La prohibición impuesta por la norma en cuanto al término de capitalización, resulta de orden público, por la que se pretende evitar la comisión de conductas abusivas, considerándose que será nula y de nulidad absoluta una cláusula que la vulnere.
2. El art. 770, inc. a) CCC, recepta los lineamientos del art. 623 del Código Velezano, que refería, en lo que a intereses respecta, a “toda convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes”, pero estableciéndose ahora de manera expresa la periodicidad admitida. Es decir que la única limitación impuesta por la norma de fondo vigente, está dada por el lapso mínimo entre acumulación y acumulación, sin otra cortapisa, de lo que se sigue que las partes, mediante cláusula expresa pueden autorizar tal acumulación de intereses al capital, respetando siempre una periodicidad no inferior a seis meses. Ello siempre, claro está, que no se vulnere ninguna otra limitación impuesta por la normativa de fondo, que signifique quebrantar derechos del deudor.
3. El artículo 771 del CCC incorpora el activismo judicial en el control de las tasas de interés pactadas, cuando las mismas excedan “sin justificación y desproporcionadamente” el costo medio del dinero para deudores en el lugar donde se contrajo la obligación. Ello con el propósito de resguardar el orden público comprometido y en el marco del principio de buena fe y ejercicio regular de los derechos contemplado en los artículos 9 y 10 del código de fondo.
4. Tratándose de obligaciones a plazo determinado, la mora se produce por su solo vencimiento, de acuerdo al sistema de mora automática establecido por el Código Civil y Comercial en su art. 886. Consecuentemente, el pago debió hacerse al día de su vencimiento, por lo que la mora ha operado en forma automática y por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de constitución alguna en tal estado. Por ello no resulta atendible el argumento del tribunal de grado en torno a la necesidad de constituir en mora al accionado para poder reclamar los intereses, porque aquella operó en forma automática al vencimiento del primer plazo designado para el cumplimiento por las partes.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 3ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de obligaciones, intereses, contrato mutuo