El caso: La parte actora planteó un recurso de apelación en contra de la resolución que admitió la impugnación de la demandada y, en consecuencia, mandó a reformular la liquidación judicial, sin admitir la capitalización de intereses. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso.
1. El art. 770, inc. b.) del CCCN permite la capitalización por única vez hasta que se notifica la demanda, siempre que se peticione el capital más los intereses. En otras palabras, aquella circunstancia resulta procedente en esa sola oportunidad y por única vez siempre que así fuera peticionado.
2. En el supuesto contemplado por el art. 770, inc. b.) del CCCN, los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda. Por lo contrario, durante el curso del proceso, no hay otra acumulación de los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique liquidación de la deuda (art. 770, inc.c.). Por lo que los intereses preindicados, durante la etapa de referencia, solo se devengan como intereses simples. Ello explica que la norma que la prevé (art. 770, inc. b) no indique período de capitalización alguno. Por lo tanto, si lo que se pretende es capitalizar los montos determinados en una resolución judicial de manera periódica, únicamente es posible una vez que existe liquidación judicial aprobada y luego con la periodicidad no menor a seis meses vaya presentado otras liquidaciones en las cuales se admitiría el anatocismo por el inc. c del art. 770 del CCC.
3. El art. 770 inc. c. del CCC admite, tal y como lo hacía su antecesor (art. 623 °CC), la posibilidad de capitalizar intereses cuando existe una deuda liquidada judicialmente, siendo el deudor moroso en hacerlo. Entonces, de acuerdo al inciso c) del art. 770 del CCC, el anatocismo resulta posible, en el caso de sujetarse el ejecutante al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: a) condena judicial, b) formulación de la planilla respectiva, c) intimación y d) mora en el cumplimiento.
4. En el caso de reunirse los requisitos referidos por el art. 770 inc. c) del CCC, no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica debe materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses (cfr. TSJ Sala CC. “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros- ordinario- cuerpo de copias- Recurso de casación” Auto N.° 88. 09/05/13). En el fallo citado, nuestro tribunal casatorio local explica el fundamento de la capitalización contenida en el art. 623 del CC, antecedente del art. 770 del CCC y alude expresamente a la necesidad de contar con una planilla judicial aprobada.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de obligaciones, deuda de intereses, anatocismo