JURISPRUDENCIA – DERECHO DE OBLIGACIONES. ASTREINTES. Falta de cumplimiento de embargo. Condiciones para su aplicación. Efecto no retroactivo. Cumplimiento de la manda judicial. Revocación de la imposición de astreintes.

El caso: La parte actora solicitó la aprobación de la planilla de liquidación y el libramiento de oficio de embargo a la ANSES. La entidad oficiada recibió el oficio de embargo sobre los haberes previsionales de los demandados. Frente a su incumplimiento, el tribunal emplazó a la repartición, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Luego de notificar a la entidad de dicho emplazamiento, la actora solicitó la imposición a la institución oficiada de astreintes. El tribunal obró en consecuencia e impuso la sanción conminatoria mediante proveído, que fue notificado a la ANSES. Con posterioridad, la entidad oficiada informó que comenzó las retenciones de los haberes de los demandados según lo ordenado en autos. No obstante, la ejecutante promovió un cuerpo de ejecución de astreintes en contra de la ANSES. Tras citar a la demandada, sin que ésta compareciera, el primer juez dictó sentencia, por la que declaró rebelde a la ANSES; mandó a llevar adelante la ejecución en su contra; le impuso las costas; y fijó los honorarios a favor del letrado interviniente. En contra de dicha resolución, la ANSES articuló un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso y revocó la imposición de la sanción.

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1. Las astreintes son de carácter provisional, careciendo en consecuencia de definitividad; no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y mucho menos por el de la preclusión procesal; pudiendo ser objeto de revisión, respecto de su reajuste o cese por el ulterior cumplimiento de la obligación de hacer que le fuera impuesta al obligado.

2. Las sanciones conminatorias son un medio de coerción para el cumplimiento de una manda judicial y que se convierte en una pena cuando una vez impuestas el sujeto pasivo continúe renuente en el cumplimiento de aquella. Las astreintes son un medio de coerción y actúan como presión psicológica sobre el deudor, que sólo se concreta en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial.

3. Las astreintes no pueden ser impuestas retroactivamente sino desde que queda firme la resolución que las impone y hasta tanto el sujeto pasivo no cumpla con su obligación. Dicho de otro modo, las astreintes constituyen una amenaza por la que el conminado se hará pasible de una multa, en tanto y en cuanto no cumpla con la orden o mandato judicial. Si la conminación resulta eficaz y el deudor acata la resolución del juez, éste puede, en función de las circunstancias del caso, reducir la multa o incluso dejarla sin efecto.

4. La imposición de la sanción conminatoria pecuniaria por el primer Juez aparece desvinculada -por completo- de la finalidad que le es propia, es decir, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien se resiste a su cumplimiento. La multa fue impuesta como pena por el no cumplimiento de una orden judicial –es decir, retroactivamente- e independientemente de la actitud de la emplazada a posteriori de su imposición, pues indefectiblemente la suma ya había sido determinada. No se le dio al sujeto pasivo (sin siquiera convocarlo al proceso como tal) la posibilidad de conocer las consecuencias económicas de persistir en la misma actitud.

5. Tampoco, se tomó en consideración la función que desarrolla la entidad oficiada: el cúmulo de actividad específica y heterogénea que debe cumplir, a la que se agregan los múltiples procesos judiciales en los que es parte, alcanzando a varios miles, esto dicho sin dudar, si se atiende a lo que es de conocimiento público, y otras actuaciones (como la de autos) que se agregan. No puede siquiera imaginarse que haya mediado reticencia o interés de favorecer a los embargados, sino imposibilidad material por el cúmulo de tareas.

6. Por lo demás, en modo ni en momento alguno se consideró la actuación cumplida en tiempo inmediato posterior, que denota abdicación de la omisión y efectivización de sendos embargos. No dejo de remarcar el orden de pensamiento que sustenta este voto, cual es la omisión de considerar el contexto en que se aplica la multa conminatoria, donde los plazos involucrados excluyen -sin hesitar- exceso injustificado, desidia o intención de resistir la orden judicial.

7. Las astreintes son sanciones pecuniarias, conminatorias y progresivas, que los jueces pueden imponer, con el fin de vencer la resistencia de las partes a cumplir con sus mandatos. Es decir, su propósito es impeler u obligar a la parte deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en una resolución, mediante el pago progresivo de una suma de dinero. La finalidad del instituto no es la de una indemnización de daños, ni una pena civil que sanciona el incumplimiento, sino constituye un medio compulsorio para que el deudor procure aquello a que está obligado, en este caso, el depósito de las sumas embargadas a su dependiente.

8. Las sanciones conminatorias se caracterizan por su provisoriedad y por no pasar en autoridad de cosa juzgada, circunstancias que les otorgan la movilidad suficiente que permite que se adecuen y fluctúen conforme cambia la resistencia del obligado en cumplir con el mandato judicial. Así, quien se hace acreedor de estas sanciones debe saber que la ley no le otorga un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio. El apercibimiento no es de aplicación automática, sino que requiere el pedido de aplicación y su debida notificación dándosele así al requerido la posibilidad de hacer cesar el incumplimiento. El punto de partida de las astreintes es el momento en que la sentencia que las impone está ejecutoriada, vale decir, si ya no existe contra ella recurso procesal alguno, y está notificada al condenado.

9. Si la notificación de la imposición de astreintes cumplió su objetivo en el sentido de motivar -coercitivamente- el cumplimiento de la renuente, quien dio cumplimiento depositando el embargo decretado, es claro que debe dejarse sin efecto la sanción conminatoria impuesta, toda vez que la obligación se halla cumplida y no es el objeto de aquéllas funcionar como indemnización de los daños que pudiera haber acarreado la demora.

Cám. 2° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 212, 21/10/2020, “Oppertti Juan Carlos c/ Landini Mabel Iris y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Cuerpo de ejecución de sanciones conminatorias contra ANSES”

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom. (Córdoba)
Voces: astreintes, falta de cumplimiento de embargo, efecto retroactivo

Fuente: Revista Civil y Comercial N° 314

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