El caso: Una Cámara Nacional declaró inoponible el límite de cobertura al damnificado. Esta decisión fue recurrida por la aseguradora. La Corte Federal hizo lugar al recurso extraordinario manteniendo su doctrina del precedente “Flores”.
1. El límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado.
2. La sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. No obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (voto del juez Lorenzetti y el conjuez Bruglia, según la doctrina sentada en “Flores”, Fallos: 340:765).
3. La pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil, pues la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado; poseen distintos sujetos —no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación—, tienen distinta causa —en una la ley, en la otra el contrato— y, otras, distinto objeto —en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado—, en la medida del seguro (del voto del juez Lorenzetti y el conjuez Bruglia, según la doctrina sentada en “Flores”, Fallos: 340:765).
4. La sentencia que declara la inoponibilidad del límite de la cobertura del seguro al tercero damnificado es arbitraria, pues no pudo encontrar sustento en el principio de compensación integral, ya que tal principio no es absoluto ni es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización limitada o tasada, en la medida en que el sistema en cuestión sea razonable (voto del Dr. Rosenkrantz, según su voto en “Flores”, Fallos: 340:765).
5. La obligación de las aseguradoras de reparar un daño puede tener una naturaleza legal o contractual; su origen no es el daño sino las normas jurídicas que rigen la materia o el contrato de seguro; a diferencia de esto, la obligación de reparar el daño por parte de quien lo provocó nace de ese hecho, por lo tanto, distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis, la del asegurado tiene como consecuencia central que su límite no será la medida del daño sufrido por la víctima, sino que —como principio— será o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió (voto del Dr. Rosenkrantz, según su voto en “Flores”, Fallos: 340:765).
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: contrato, seguros, límite de cobertura, damnificado,