El caso: La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en la cual se rechaza la demanda interpuesta en contra de su compañía aseguradora, tras considerar que el automóvil del actor se encontraba afectado al servicio público de pasajeros, lo que no configuraba una relación de consumo o destino final y, por lo tanto, correspondía resolver la contienda bajo los lineamientos de la Ley de Seguros N.° 17.418 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Ante tal situación, el juez a quo, le impuso costas a la parte actora. Por tal razón, se agravia de la no aplicación de las normas del derecho del consumidor, por no considerar que a pesar que el automóvil cumplía funciones de “taxi”, no deja de ser un vehículo particular durante el horario no laboral. Inclusive, refiere, que la póliza no había sido contratada teniendo en cuenta tal carácter. Cabe señalar que el actor había vendido el automóvil a un tercero –sin que se hubiese realizado la transferencia registral del dominio-, y el vehículo fue sustraído de la puerta del domicilio de aquel. Que, fue el tercero el que efectuó la denuncia policial de robo y de la existencia del siniestro ante la compañía. Finalmente, Cámara confirmó la resolución cuestionada, rechazando el recurso de apelación en su totalidad.
1. El actor en su carácter de titular registral del vehículo, contrató el seguro a los fines de afectarlo a su actividad comercial de transporte de pasajeros, y no para consumo o destino final, por lo que la relación habida entre las partes no puede ser calificada como consumeril y por tanto, no resultan aplicables los preceptos normativos contenidos en la Ley 24.240 y sus modificatorias.
2.El art. 1 de la Ley 17.418 establece que hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
3. “El contrato de seguro es un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido determinado, durante la duración material del contrato.” (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”. Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2016, Pág. 31). Los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro son: a) el consentimiento (sujetos); b) el riesgo asegurado (objeto); y c) el interés asegurable (causa). La falta de cualquiera de ellos –de allí su condición de esenciales– obsta a la validez del contrato (Cfr. Ibíd. pág. 275).
4. El titular del interés asegurable no coincide con la persona que concluyó el contrato (tomador, contrayente, estipulante), el primero es quien porta el derecho a la percepción de la indemnización debida por el asegurador, ya que es un contrato celebrado en su favor (Cfr. Ibíd. pág. 256/7).
5. Puede existir un cambio de titular del interés asegurable. La transferencia se produce cuando cesa en el transmitente la causa de contratar y es adquirida por el cesionario o endosatario (adquirente). El plazo de siete días dispuesto por ley a los fines de notificar al asegurador el cambio de titular de interés asegurado opera como plazo de caducidad, pues su omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre (se verifica) después de quince días de vencido aquel plazo (Cfr. Stiglitz, Rubén S. Op. Cit. pág. 481).
6. Otra de las cargas que tiene el asegurado es la de realizar la denuncia del siniestro. […] la denuncia puede ser realizada por un tercero, pero ello a condición de que se configure y acredite alguna de las causales que impone el art. 47. Si bien dichas causales pueden ser analizadas con un criterio laxo, pues lo importante es que la aseguradora tome efectivo conocimiento del siniestro, su acontecimiento debe haber existido en los hechos. El art. 47 LS excusa al asegurado por la falta de denuncia o por la mora en su ejecución en el caso fortuito o la fuerza mayor, no cabe duda de que dichas hipótesis se habrán de examinar a la luz de la previsión contenida en el art. 1730 CCCN, es decir que el incumplimiento de la carga no comprometerá el derecho del asegurado cuando el mismo se haya originado en una hecho imprevisible, inevitable o irresistible, ajeno, actual, sobreviniente al siniestro y relativo al titular pasivo a los fines del cumplimiento de la carga informativa (Cfr. Ibíd., pag.604).
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 1ª Nom. (Córdoba),
Voces: contrato, denegatoria protección del consumidor, denuncia de siniestro, incumplimientos de plazos,