JURISPRUDENCIA | DERECHO DE LOS CONTRATOS. Cesión de derechos. NULIDAD POR AFECTACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO. Requisitos de procedencia. Desproporción en el precio. Improcedencia. Interpretación normativa.

Una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión del juez de la quiebra en cuanto declaró de oficio la nulidad de distintos contratos que tuvieron como objeto la cesión de sendos créditos verificados en dicho proceso universal. Contra tal pronunciamiento, los cesionarios, dedujeron el recurso extraordinario federal. La CSJN admitió la queja.


1. La nulidad absoluta es aquella que “afecta el interés público -el ‘de la moral o de la ley’ en los términos del art. 1047 del Cód. Civil- y la relativa, el interés particular de los afectados” y “la consecuencia de esa distinción [consiste] en que la nulidad relativa solo puede ser solicitada por estos últimos”, pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute”.

2. Si los cesionarios abonaron por los créditos un precio irrisorio y desproporcionado -por lo bajo-, resulta obvio que serían los cedentes los únicos afectados por los actos impugnados, pues habrían recibido por sus acreencias verificadas un valor sustancial y significativamente inferior al monto a percibir según el proyecto de distribución aprobado en la quiebra, con clara repercusión negativa en sus patrimonios personales. En consecuencia, es indiscutible que los vicios endilgados solo afectan intereses privados o particulares y, por ende, no pueden dar lugar sino a una nulidad de carácter relativo.

3. Las circunstancias, como la injustificada desproporción en las prestaciones, el ocultamiento de información por parte de los cesionarios y el aprovechamiento de la circunstancia de que algunos cedentes se domiciliaran lejos de la sede del tribunal de la quiebra, son extremos fácticos que -en la mejor de las hipótesis- revelarían la presencia de vicios de la voluntad o de lesión, que provocan una nulidad relativa que solo puede ser solicitada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes (arts. 954, 1048, 1049 y 1158 del anterior Cód. Civil; y arts. 269, 332, 386 y 388 del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación).

CSJN, 01/10/2020, “IAB Compañía de Seguros SA s/ quiebra”

Revista: Civil y Comercial
Número: 312
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