JURISPRUDENCIA – DERECHO DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES DE VALOR. Obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Pago. Integridad. Conversión a moneda de curso legal. Cotización. INTERESES. Obligaciones en moneda extranjera. Tasa de interés pura.

El caso: En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de primera instancia otorgó valor cancelatorio total al pago efectuado por el demandado, en moneda nacional, de una deuda en dólares, puesto que tomó como valor del dólar aquel informado en la pericia de tasación. En contra de dicha resolución, la parte actora planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara hizo lugar al recurso, por considerar que, en función de la cotización del dólar vigente a la fecha en que la parte ejecutada había anoticiado a la contraria el depósito, la suma consignada solo permitía al acreedor adquirir una cantidad de dólares inferior a la adeudada, por lo que se trataba de un pago parcial.

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1. La deuda resarcitoria constituye una obligación de valor, y en consecuencia, admite la determinación de lo adeudado en un momento posterior al acaecimiento del hecho generador el daño. El objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero sino un cierto valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

2. A su vez, no cabe duda alguna de que esa cuantificación no se practicó en moneda nacional, sino en dólares estadounidenses, extremo que resulta permitido por el art. 772 del CCyCN, porque si bien el señalamiento del valor del dólar en el informe pericial pudo crear alguna confusión al respecto, lo cierto es que la perita tasadora fue categórica al expresar el valor de cada inmueble en aquella divisa extranjera. Más aún, aplicando el método comparativo, la experta se ocupó de señalar la valuación en la misma moneda foránea, de propiedades de características similares a los bienes que eran objeto de tasación.  

3. Constituye un hecho público y notorio que el mercado inmobiliario, especialmente en épocas de fuerte inflación, expresa los montos negociados en dólares, lo que permite concluir que, en el caso, la valuación efectuada en el informe pericial en dicha moneda no fue arbitraria. De allí que, como consecuencia de la firmeza de la resolución que desestimó la impugnación de la tasación realizada, la deuda de valor quedó definitivamente cuantificada en dólares estadounidenses. No obstante lo expuesto, el art. 772 CCyCN no regula el modo en que debe cumplirse las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal. Este último tópico, es disciplinado por otros principios y normas.

4. En materia de obligaciones en moneda extranjera, el art. 765 del CCyCN no precisa el momento de la posible conversión ni el tipo de cambio al cual ésta debe realizarse. Tampoco lo hace el art. 772, de modo que mal podría afirmarse que una resolución sobre cualquiera de ambos aspecto se ajusta (o no) a esta última norma.

5. Se ha señalado que, a falta de pacto sobre el momento de la posible conversión de la obligación en moneda extranjera, una corriente de opinión postula que el equivalente de la moneda extranjera se determinará al momento del pago; mientras que otro sector entiende que la conversión debe realizarse al tipo de cambio que rige el día del vencimiento de la obligación, pero si con posterioridad el tipo de cambio se modifica en forma que perjudique el acreedor, el deudor tiene que pagar además la diferencia de cambio operada. Sin embargo, con mayor precisión debe decirse que cuando se trata de un depósito en pago en la instancia de ejecución de sentencia, la aludida relación de equivalencia debe juzgarse al momento en que el acreedor fue notificado de esa actuación procesal, pues sólo desde entonces pudo comparecer a requerir la pertinente orden de pago y hacerse de los fondos necesarios que le permitieran adquirir la divisa extranjera.

6. Por otro lado, existiendo más de un tipo de cambio permitido por el ordenamiento jurídico, la facultad del deudor de optar por uno de ellos debe llenar elementales requisitos para su eficacia solutiva, a saber: 1) Constituir un pago íntegro, lo que implica que se libera de su obligación “dando el equivalente en moneda de curso legal”, desde que, como regla, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 2) Observar el principio de buena fe y la interdicción del abuso del derecho.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
322

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: obligaciones de valor, dar sumas de dinero en moneda extranjera, tasa de interés

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