JURISPRUDENCIA – DERECHO DE HUELGA. Declaración de ilegalidad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL – VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL: falta de certeza y de claridad respecto a los recursos idóneos previstos en el ordenamiento interno. JUSTICIABILIDAD DIRECTA DEL ARTÍCULO 26 DE LA CADH.

El caso: El 17 de noviembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó sentencia condenando al Estado de Guatemala por la destitución de un grupo de personas trabajadoras del Organismo Judicial de Guatemala a raíz de la declaración de ilegalidad de una huelga organizada luego de fracasar un proceso para renegociar el Pacto Colectivo de Trabajo entre el STOJ y el Organismo Judicial. La Corte por unanimidad encontró violadas las garantías del debido proceso (artículos 8.1, 8.2.b, 8.2.c y 25 de la CADH), y por seis votos (disintió el Dr. Eduardo Vio Grossi) sostuvo que el Estado es responsable por la violación al derecho a la huelga, el derecho de libre asociación, el derecho a la libertad sindical y el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar este derecho y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocidos por los artículos 1.1 y 2 de este mismo instrumento. Asimismo, se destaca del fallo el reconocimiento del derecho a la huelga no solo como un derecho de las organizaciones sindicales sino también de los trabajadores y trabajadoras.

Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno

1. De esta forma, las presuntas víctimas fueron destituidas sin ningún procedimiento previo, únicamente en aplicación de un acta que les imputó una conducta antijurídica y estableció como consecuencia el despido. Por consiguiente, el despido fue la sanción por haber participado en una huelga declarada ilegal, y por ello a las personas que fueron objeto de esta sanción de despido les son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos sancionatorios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad. Esta Corte considera entonces que las violaciones alegadas en este caso también deben analizarse a la luz de las garantías establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 literales b y c, esto es, el derecho a ser oído, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y del derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, garantías que, a juicio de la Corte, son aplicables al caso concreto.

2. En tal sentido, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. Sobre este derecho, la Corte reitera que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones. Ahora bien, la Corte encuentra que, en el caso concreto, esta garantía implicaba que debía darse inicio a un procedimiento en relación con cada una de las presuntas víctimas para efectos de determinar si había efectivamente participado en la huelga, durante el cual se garantizara su derecho de audiencia y de defensa.

3. En relación con el derecho a conocer previa y detalladamente de la acusación formulada, previsto en el artículo 8.2.b de la Convención, la Corte ha establecido que este derecho implica que se haga una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. En el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, la Corte se refirió a esta garantía y señaló que, para satisfacerla “el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos”.

4. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
59

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: derecho de huelga, declaración de ilegalidad, derecho a la estabilidad laboral

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