JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DEFENSA: Derecho a no autoincriminarse. Aporte voluntario de claves de acceso a medios digitales por parte del imputado. Legalidad de dicha prueba obtenida durante el allanamiento. Proporcionalidad de la medida.

El caso: La Cámara de Acusación en sala unipersonal confirmó el Auto del Juzgado de Control y Faltas N.° 7 de la ciudad de Córdoba, que había rechazado la oposición a la prisión preventiva en una causa donde se investiga la comisión de diversos delitos a través de medios digitales. En tal sentido, el ad quem si bien reconoció razón al planteo defensivo en cuanto a la falta de tratamiento por parte del a quo de la nulidad planteada y de la importancia de su tratamiento, confirmó la decisión de este. Al respecto, en cuanto al planteo de nulidad la alzada entendió que la prueba obtenida durante el allanamiento practicado en el domicilio del imputado, más precisamente aquella obrante en los dispositivos informáticos cuyas claves de acceso fueron aportadas voluntariamente por el traído a proceso no configuran una declaración autoincriminante. Por ello, el ad quem reiteró su postura -sentada con diferente integración- en cuanto a que la garantía de no declarar en contra de sí mismo no abarca aquellas medidas probatorias que requieran de la colaboración del imputado en la medida que la afectación al ámbito de libre autodeterminación, guarde proporcionalidad con el grado de sospecha y la gravedad del hecho investigado. De esta manera, la Cámara de Acusación, desestimó el planteo de nulidad y confirmó la medida de coerción cuestionada.

1. (…) primero advierto necesario destacar que el eje argumentativo principal de la defensa versa en una supuesta violación a la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo (nemo tenetur), que efectivamente no fue tratada por el a quo pese a haber sido planteada en la oposición (…) y que incide en esta decisión, en la medida en que la apertura de sus aparatos tecnológicos ha servido para probar la responsabilidad penal con el grado exigido por el instituto de la prisión preventiva.

2. (…) que haya existido colaboración de la parte no tiene por qué conducir a que el allanamiento haya sido su motor, o que haya generado una presión psicológica como la que esgrime el impugnante. Más allá de tratarse de una situación sorpresiva y de un acto ordenado en aras de obtener información sobre las conductas delictivas atribuidas, no hay en la causa indicadores de que ello haya provocado la ayuda.

3. (…) haber brindado las claves no equivale a una declaración del perseguido penal en su contra. Más bien, haciendo un paralelismo acerca de lo que está permitido según autorizada doctrina y precedentes jurisprudenciales, resultaría absurdo que sea válido en el proceso, por ejemplo, intervenir quirúrgicamente a un imputado para extraer un proyectil de su cuerpo, aunque ello importe un riesgo cierto para su integridad física, u obligar a soplar en un alcoholímetro, y que no lo sea la entrega de las contraseñas, por parte del imputado, para el acceso a determinados equipos tecnológicos.

4. La circunstancia y el aporte personal que hizo no logra ser más que una mínima afectación, (…) en el sentido de facilitar o agilizar la adquisición de prueba de cargo, y en consecuencia no puede ser considerada incompatible, por desproporcionada, frente al objetivo perseguido de dilucidar el grado de la posible responsabilidad penal del imputado en los hechos y con la magnitud del factum objeto de investigación, que es lo suficientemente importante, por tratarse de delitos con víctimas menores de edad y de género mujer.

5. (…) que aquél haya proporcionado las claves con o sin solicitud de los funcionarios operantes, no modifica que su lectura deba ser una colaboración espontánea que, incluso, debe ser valorada como contraindicio a su favor, a pesar de no poder contrarrestar los indicios de peligrosidad procesal por los que continuará sujeto a la medida de coerción.

Cám. Acus. Córdoba, A. n.° 332, 08/09/2020, “Q., A. A. p. s. a. Coacción calificada, grooming, producción de material de abuso sexual de menores de 18 años, etc.”; Trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas N.° 7 Córdoba

Y CONSIDERANDO:

Que el vocal Carlos Alberto Salazar dijo:

I) En la resolución objeto de impugnación, en primer lugar, el a quo se expidió sobre el pronóstico punitivo hipotético, advirtiendo que a A. A. Q. se le atribuyen los delitos de grooming y producción de material de abuso sexual infantil en calidad de autor, ambos en concurso real (art. 128 primer párrafo, 131, 45 y 55 del CP) -primer hecho-; amenazas calificadas por anonimato en calidad de autor (art. 149 bis, segundo supuesto y 45 del CP) -segundo hecho-; coacción calificada por anonimato reiterada -tres hechos- en calidad de autor (art. 149 ter, inciso 1, 45 y 55 del CP) -tercer, cuarto y quinto hecho-; amenazas calificadas por anonimato en calidad de autor (art. 149 bis segundo supuesto y 45 del CP) -sexto hecho-; y de tenencia simple de imágenes de abuso sexual infantil en calidad de autor (art. 128 segundo párrafo y 45 CP) -séptimo hecho-, todos ellos en concurso real (art. 55 del CP). Que así, la escala penal en abstracto es de tres años de prisión en el mínimo, pero muy superior a tres años en el máximo; y que, eventualmente, la pena podría ser de cumplimiento efectivo. En forma subsidiaria, esgrimió que ello sucedería atento a la modalidad delictiva (capacidad, conocimientos y complejidad de las maniobras para la realización de los hechos), las circunstancias de que todas las víctimas fueron de su círculo cercano (y algunas menores de edad), que depositaron su confianza en el imputado y que el imputado no dudó en acosarlas y amedrentarlas; y la reiteración delictiva y la gravedad de los bienes jurídicos afectados (privacidad, libertad, integridad sexual).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
276
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