JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DAÑOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES. Requisitos de procedencia. Responsabilidad concurrente con el consorcio. Interpretación normativa.

El caso

En primera instancia se demandó los daños producidos por la muerte de una mascota ocasionada por un perro que ingresó al jardín de una casa vecina. El juez admitió la pretensión. El consorcio de propietarios codemandado apeló la decisión. La Cámara, si bien mantuvo la responsabilidad, determinó que esta no era solidaria, sino que debían responder en un 70% el dueño del can agresor y en un 30% la persona jurídica. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación.

1. Para determinar el derecho aplicable cabe tener presente los hechos relatados por las partes, el tiempo en que ocurrieron y los términos en que la situación tuvo lugar, como así también la incidencia que en el caso tenga la sanción del Cód. Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) vigente desde el 1° de agosto de 2015 (ley 27.077).

2. El art. 7° del Cód. Civ. y Com. de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

3. Se aplica el Cód. Civil, cuando la obligación de reparar el daño causado por el hecho nocivo nació en el tiempo en que las partes debieron adecuar sus conductas a las normas vigentes a esa fecha.

4. Para facilitar la convivencia pacífica dentro de los edificios o de barrios cerrados se sancionan los llamados reglamentos internos, lo cuales determinan pautas de vida, restricciones, prohibiciones y deberes de aquellos, consorcistas o terceros, que de alguna manera lo habiten o transiten. Con frecuencia se insertan cláusulas relativas a la tenencia de animales y sanciones específicas para el caso que aquel ocasione algún perjuicio o molestia.

5. Tratándose de daños producidos por animales, según la normativa de fondo derogada, resulta de aplicación el art. 1124 del Cód. Civil, el cual preveía que el dueño del animal que por cualquier motivo altere la tranquilidad y vida de otros consorcistas debe responder por el perjuicio que ocasione y complementado con el art. 6° de la ley 13.512. Este último menciona actos contrarios a la moral y buenas costumbres, pero también contrarios a los fines previstos en el reglamento de copropiedad, perturbar de cualquier manera la tranquilidad. Y el art. 15 dispone que ante las violaciones a aquel se realizará la denuncia ante el juez competente y acreditada la transgresión, entre otras sanciones se procederá a hacer cesar la infracción.

6. Si la violación consiste en la tenencia de un animal doméstico prohibida también se trata de una infracción a la ley 13.512 al reglamento de copropiedad (Alberto Aníbal Gabás, “Derecho práctico de propiedad horizontal”, p. 560).

7. Si los consorcistas han infringido el reglamento interno al poseer perros, provocando serias molestias que alteran la tranquilidad que tiene que gozar los demás vecinos, corresponde condenarlos a excluirlos de sus unidades, bajo apercibimiento de las aplicaciones de las sanciones que establece el art. 15 de la ley 13.512 (Elena I. Highton, “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, p. 265).

8. La obligación de cumplir y hacer cumplir el reglamento interno se encuentra en cabeza del administrador en representación del consorcio, quien debe custodiar los bienes comunes, velar por la tranquilidad, y tratar de evitar daños y problemas en la propiedad horizontal. Sin embargo, a diferencia de cualquier otra persona jurídica, carece de poder disciplinario y cualquier tipo de infracción requiere que se proceda por vía judicial a efectuar el reclamo pertinente. Cuando lo considere necesario, puede decidir ir a la justicia sin necesidad de requerir mandato especial, ya que la propia ley no solo lo faculta, sino que lo obliga (art. 15). También tiene ese derecho el consorcista afectado, cuando acredite el daño que le ocasionó la actitud violatoria a las normas.

9. El art. 512 del Cód. Civil establecía que la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consistía en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

10. El art. 1724 del Cód. Civ. y Com. de la Nación dispone en sentido similar al contemplar como factor subjetivo de atribución de responsabilidad a la culpa, la que “… consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión…”. Es más, prescribe que el dolo no solo se configura por la producción de un daño de manera intencional sino también cuando se obra “…con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

11. El art. 902 del Cód. Civil establecía: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. En similar sentido el art. 1725 del Cód. Civ. y Com. de la Nación establece que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias…”.

12. La accionada no consideró el alcance de la obligación de evitar un daño con su conducta. Aprecio que en verdad dicha obligación ya se hallaba implícita en el Cód. Civil en tanto imponía la obligación de reparar los daños ocasionados. En la actualidad ese deber de prevenir el daño se encuentra previsto de modo expreso (art. 1710, Cód. Civ. y Com. de la Nación).

13. El propietario del perro Bull Terrier es responsable de los daños que les causó a los actores al ingresar a su jardín y atacar a su mascota hasta provocarle su fallecimiento, pero aprecio que también le cabe al consorcio cierto grado de responsabilidad en el evento, aunque no solidaria sino concurrente.

14. La solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común que indican una repartición de la deuda entre los obligados. Y por tratarse de un supuesto de excepción, no hay solidaridad tácita o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley; toda duda al respecto importa ausencia de solidaridad (Llambías, Jorge J., “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, T. II, p. 458, arts. 699 y 701 del Cód. Civil). En la obligación solidaria existe unidad de causa, no así en la concurrente.

15. Las obligaciones respecto del daño deberán determinarse en función del grado de influencia causal de cada conducta más allá del grado de culpa que a cada interviniente pueda atribuirse (Llambías, “Tratado…Obligaciones”, tomo III, n.° 2293).

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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