JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DAÑOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR VICIO Y RIESGO DE LA COSA. Cable portador de corriente eléctrica. Procedencia. Responsabilidad de la empresa prestataria del servicio. Alcance. Normativa aplicable. DERECHO A LA VIDA. Pérdida de vida. Daño. Alcance. Privación de los beneficios actuales o futuros. Alcance. DAÑO MORAL. Concepto. Prueba. Pautas de ponderación.

El caso

Un adolescente se encontraba caminando por la vía pública y al intentar cruzar a una arteria, resbaló y se agarró de un cable que colgaba de un tendido eléctrico. Sufrió una descarga que le produjo su fallecimiento. La parte actora inició un reclamo judicial contra la prestataria del servicio de electricidad. En Primera Instancia se admitió la demanda. La decisión fue apelada por las partes. La Cámara confirmó la resolución.

1. Se encuentra fuera de discusión el carácter riesgoso que representa un cable que transporta electricidad. Es la presencia de un daño causado por la cosa la que muestra su carácter riesgoso, ya que el riesgo se muestra dañando (Lorenzetti Ricardo L. “Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el Derecho Argentino”, en “Derecho de daños”, 2ª parte, ed. La Rocca, p. 346).

2. En cuanto a la responsabilidad de la empresa prestadora de energía eléctrica, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a los fines de establecer la responsabilidad de las demandadas en el evento, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2°, última parte, del Cód. Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Cód. Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma. La empresa prestataria del servicio público que provee la energía eléctrica a los domicilios de la zona es responsable, responsabilidad que no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la conduce a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquel se presta para evitar sus consecuencias dañosas[-] (conf. CSJN, Fallos: 310:2103).

3. La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no solo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas (conf. CSJN, Fallos: 326:4495). Existe una obligación de supervisión que es propia de esa actividad, previsión esta que está contemplada en el inc. k) del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional (conf. CSJN, Fallos: 326:1673), y que de acuerdo con la información que se desprende de las presentes actuaciones, no advierto satisfactoriamente cumplido por la demandada (conf. mi voto en Sala “L”, en autos “Aparicio, Oscar c. Edesur SA s/ daños y perjuicios” del 25/04/2006, publicado en La Ley On line).

4. La empresa prestataria del servicio de electricidad en su condición de distribuidora de energía eléctrica no puede desligarse de sus facultades de contralor habida cuenta de la especialización del servicio que presta, y por la necesidad de garantizar la seguridad. Se trata de una empresa con fines de lucro que obtiene un provecho económico (conf. CNCiv. Sala J, noviembre 20-2007, “A., A. M. c. Edenor SA s/ daños y perjuicios”, el dial AA43BD).

5. La pérdida de la vida significa la pérdida del máximo e insustituible bien que comprende la salud, o sea, el estado de bienestar indispensable para el desarrollo de la vida en un ambiente social, cultural, propio de la persona como ser social. La pérdida de su vida es la pérdida total de la salud y de la integridad psicofísica de la persona. La muerte no es un daño abstracto sino el punto final de un proceso dañoso que comenzó con la afectación de la salud la integridad psicofísica en una posibilidad más grave. No es una causa sino una consecuencia.

6. Un importante sector doctrinario entiende que la vida no tiene valor en sí misma. Se relaciona con lo que pueda significar en beneficios económicos para los que dependan del difunto. Para los herederos puede operar, la pérdida de la vida, como lucro cesante, pérdida de una chance, o sea como un daño indirecto. Aquí, en realidad, no se da valor a la vida sino a la pérdida de beneficios o expectativas ciertas de los que rodeaban al difunto. La vida, para algunos, no tiene valor, pues para el difunto no hay posibilidad de resarcir nada (conf. Ordoqui Castilla, Gustavo, ‘Daño mortal’, ‘Responsabilidad Civil’, Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 532/533).

7. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. No está de más puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, ha atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (CNCiv., sala F, diciembre 14/1999, “Andrade, Diego R. L. c. Pereyra, Juan C. y otros s/ daños y perjuicios”). Para acceder al resarcimiento no es necesario acreditar la magnitud y extensión de los aportes en dinero de la víctima a favor de su madre.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!