Contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interponen recursos de casación el actor con sustento en las causales 1° y 3° del art. 383 del CPCC y el demandado con invocación de la causal prevista por el inc. 1° del art. 383 del CPCC. La cuestión a decidir radica en si, en un supuesto de transporte benévolo, el damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad objetiva del guardián o del titular registral del automóvil involucrado, que resulta del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil o si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse exclusivamente sobre la base de parámetros subjetivos (art. 1109 o 1113, segundo párrafo primer supuesto del referido cuerpo legal).
La casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes.
El hecho que motivó la demanda ocurrió bajo la vigencia del Código Civil derogado, la cuestión de derecho a dilucidar se analizará desde la perspectiva del sistema normativo entonces vigente, que en el caso cobra ultraactividad, concretamente en lo que concierne a los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Ello, sin perjuicio del valor que las normas actualmente vigentes pueden ostentar como pautas de interpretación.
La Sala Civil TSJ con parcial distinta integración, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la cuestión, partiendo de la premisa de que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pero asumiendo posiciones divergentes en orden al factor de atribución aplicable. En autos “Aguilera Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo – Demanda Ordinaria- Daños y perjuicios- Recurso de casación” (Sentencia n.° 78 del 15/08/00), se sostuvo que “…la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas”. Posteriormente, en “Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos -Ordinario- Daños y perjuicios- Recurso de casación” (Sentencia n.° 38 de fecha 29 de febrero de 2012), por mayoría se modificó el criterio anteriormente sentado y se fijó doctrina en el sentido de que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor.
La responsabilidad derivada del transporte benévolo, es decir aquél que se configura cuando el conductor o responsable de un vehículo, invita o acepta conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple acto de cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u obtenga contraprestación por el traslado (Pizarro Ramón D., “Tratado de la responsabilidad objetiva”, Tomo II, 1° ed., CABA, La Ley, 2015, pp. 359/360), debe ser juzgada según los parámetros de la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
Desde el punto de vista normativo, el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil. En función de ello, la responsabilidad de su dueño o guardián es objetiva.
El art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto del transporte benévolo o de complacencia. Además, no cabría formular diferencias según el damnificado se encuentre dentro o fuera de la cosa riesgosa o viciosa o, en otros términos, según participe o no del uso de la cosa riesgosa. La “ajenidad” no es un requisito establecido por la norma, que no formula distingo alguno y abarca a todos, hayan o no participado de la cosa riesgosa.
El transportado benévolamente no puede ser asimilado a una suerte de coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo; él no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección (Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre los daños causados por el llamado transporte benévolo” en “Daños en el transporte”, Revista de Derecho de Daños 7, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 65.).
Desde un punto de visto axiológico, el altruismo o la solidaridad NO constituyen argumentos que justifiquen apartarse de la norma general y autoricen a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien lleva a cabo el transporte benévolo.
La circunstancia de haber prestado un favor desinteresado a quien después resultó damnificado no modifica el carácter riesgoso de la cosa dañosa. Que el transporte haya sido llevado a cabo por mera cortesía, carece de incidencia para alterar la naturaleza de la responsabilidad en general y con mayor razón cuando se analiza la responsabilidad del propietario o guardián que no es el conductor del vehículo.