El caso: El juez de primera instancia acogió la defensa de falta de legitimación pasiva que había interpuesto quien fue sindicado como conductor, atento a la negativa de este último, el hecho que el único testigo no pudiera identificarlo y que no se diligenció prueba informativa a la citada en garantía, que hubiera podido corroborar los dichos de la actora. En contra de dicha resolución, la actora planteó recurso de apelación. Finalmente, la Cámara de Apelaciones acogió el recurso, adjudicando a la denuncia efectuada por la actora a su aseguradora el valor de indicio vehemente.
1. La denuncia a la compañía aseguradora del siniestro importa una manifestación unilateral del asegurado frente a su aseguradora y, en principio, no ostenta valor de plena prueba. Empero, cuando media cercanía temporal entre el choque y la denuncia, y el codemandado –conductor- no ha probado que los datos contenidos en esta última no se correspondan con la realidad, se configura un “indicio vehemente”.
2. Es usual que ante un choque, se soliciten los datos del conductor y, en caso de no ser titular dominial, también los de este último, para poder realizar la denuncia del siniestro a la aseguradora. Lo cierto es que los datos del titular registral son fácilmente obtenibles con el solo dato del dominio del automotor (patente); en cambio, los del conductor (en caso que sea una persona distinta) solo pueden ser obtenidos si este último los proporciona. Esa es la regla que emana de la experiencia; si el codemandado hubiera sostenido una hipótesis distinta, era a su cargo la argumentación y prueba de tal circunstancia.
3. Es cierto que el art. 192 C.P.C. impone la carga de reconocer o negar los hechos. Mas, no puede pasarse por alto que los principios de buena fe procesal y probidad imponen considerar con disfavor un conteste en el que sólo se plasme una mera negativa, exigiéndose –en cambio- que, de ser posible, la negativa sea “fundada” aportándose en ella la propia versión de los hechos. De tal manera, no bastará, por regla, con la negativa lacónica de la plataforma fáctica aducida en la demanda, sino que el accionado deberá –además- brindar “fundamentos” de tal negativa y desarrollar las razones que justifican su propia versión de los acontecimientos.
4. La imposición de negativa “fundada” no rige con carácter absoluto. Es que, es un lugar común que la carga de explicar por qué los hechos aseverados por el actor no son reales, sólo funciona cuando el adversario se encuentra en situación de saber dichos “por qué”. Consecuentemente, en aquellos casos en los que el demandado no tenga modo de conocer si ocurrieron o no los sucesos relatados por el pretensor es suficiente negarlos, sin trasladarle una carga de averiguar otros incompatibles. A contrario sensu, si el accionado sabe a ciencia cierta que algo no sucedió como se relata en la demanda, y se halla en plenas condiciones de aportar datos enervantes de tal tesitura, sí le es exigible que no limite su defensa a una simple negativa y una carga que introduzca las alegaciones sobre la proveniencia causal del daño. Tal requisito intrínseco del conteste (esto es, la exigencia de que la negativa sea fundada en razones suficientes) no importa sino una clara aplicación del denominado principio de cooperación dinámica.