El caso: El actor interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del juez a quo que hace lugar parcialmente a la demanda por él incoada, en donde se le reconoce daño moral y se rechazan los rubros reclamados en concepto de lucro cesante y pérdida de chance, en su espectro pasado y futuro. El actor apelante se agravia, sobre todo, de la valoración efectuada por el tribunal a quo de la pericia psicológica oficial. El demandado se adhiere al recurso de apelación de la sentencia en cuestión. Finalmente, el tribunal ad quem resuelve hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en su mérito, decide revocar parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo el rubro daño patrimonial con costas al demandado y a la citada en garantía por resultar vencidos (art. 130 CPCC). Asimismo, decide rechazar el recurso de apelación incoado por el demandado, confirmando la resolución impugnada en todo cuanto ha sido materia de agravio. No obstante, la presente resolución no se encuentra firme, sino que se ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba.
1. De la propia ley sobre el Ejercicio Profesional de la Psicología (N.° 23277) se desprende que se considera ejercicio profesional de la psicología la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y/o técnicas específicas en: El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas (art. 2 inc. a); y el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales (art. 2 inc. c). Mientras que se faculta a los mentados profesionales a certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta (art. 7 inc. 1). En consecuencia, resulta claro que un Lic. en Psicología tiene los conocimientos necesarios para la evaluación de un paciente y la determinación de una incapacidad psíquica a raíz de un hecho determinado.
2. El dictamen pericial no tiene fuerza decisoria, ni obliga al juez, sino que su eficacia se desprende de los propios fundamentos y del método expuesto en la pericia, debiendo ser ponderado conforme las reglas de la sana crítica. Así, se ha señalado que “la pericia tiene una doble vertiente: a) conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos” (Conf. Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Córdoba comentado, Ed. Advocatus, T. II, pág. 441).
3. El Juez tiene plena facultad para apreciar el dictamen pericial, no puede ejercerla con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el experto, debe tener razones muy fundadas, ya que si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (…) El rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias que debe explicar, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al convencimiento de que, o bien aquellos no aparecen suficientes o carecen de lógica (…) Si considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, que para el caso puede exigirse y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra (…) no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad…” (Cámara 2º de Apelaciones en lo Civil y Comercial; Minas, de Paz y Trib. de Mendoza in re “Zanetti, Nancy Beatriz c/ Hospital Lagomaggiore p/ D. y P”, 11.03.05, Actualidad Jurídica On Line, código: 9458).
Fuero: civil y comercial
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba)
Voces: Daños y perjuicios, accidentes de tránsito, Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba,