La parte actora interpuso recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba le denegó el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso.
1. El solo hecho de que el tribunal de primer grado haya establecido una condena resarcitoria por un importe mayor al consignado en la demanda no determinaba, necesariamente, una infracción al principio de congruencia.
2. Cuando en la demanda la parte actora enuncia un monto provisorio en la apreciación pecuniaria del daño e incluye la fórmula de práctica “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”, o alguna otra expresión equivalente, al dictar sentencia los jueces deben condenar al responsable en función del valor económico que surja de las probanzas instruidas en el juicio y a las que en forma preventiva se aludió en el escrito de introducción, prescindiendo de aquella estimación puramente interina y condicionada. Al decidir de esa manera los magistrados no transgreden la congruencia, que en nuestro sistema procesal delimita y acota sus potestades decisorias, sino que, al contrario, lo observan y acatan habida cuenta de los términos amplios y flexibles con que el propio accionante designó el objeto mediato de la acción (TSJ Sentencia Nº 23/86, 57/07, 157/11, 88/16 y 109/18, entre muchas otras). Tratándose de la cuantificación del daño moral, el hecho de haberse insertado en el escrito de postulación inicial una fórmula tendiente a flexibilizar -desde el punto de vista cuantitativo- el objeto de pretensión, con referencia al criterio de los juzgadores -y no específicamente a la prueba- no modifica en el caso la aplicabilidad de la doctrina expuesta, toda vez que la entidad del rubro excluye por naturaleza -no patrimonial- medios probatorios directos en orden a su cuantía.
3. Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano; lo cual no sólo es imposible de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de ser fijada en términos de validez general, o explicada racionalmente. Cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación, la cantidad de dinero necesaria para servir de compensación al daño; la que sugiere, caso por caso, su particular apreciación y comprensión del dolor ajeno (TSJ Sent. n.° 68/86, n.° 37/97, n.° 30/01, n° 53/13; entre otras).
4. En principio, el cuestionamiento del daño moral no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación. Sin embargo, es también doctrina del TSJ que “…la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo son el monto del daño moral o de la pérdida de chance (…) el recurso extraordinario se habilita en el supuesto excepcional de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del Juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva” (TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. n.° 143/07, n.° 16/18, nº 46/19; entre otras).
5. El deber legal de fundamentar las resoluciones impone a los sentenciantes explicitar los concretos motivos por los cuales consideraban que correspondía fijar en ese preciso importe el resarcimiento en cuestión y no lo hicieron. Pues, claro está, tal deber excluía la posibilidad de imponer una condena recurriendo sólo al arbitrio judicial tal como sucedió en la resolución en crisis.
6. Si bien es real que el daño nacido del incumplimiento contractual ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del novel ordenamiento -lo que, ciertamente, obligaba a indagar los presupuestos que condicionan la procedencia de su resarcimiento a la luz de la legislación vigente en ese momento histórico- no debe perderse de vista que el daño moral constituye por naturaleza una típica obligación de valor; y, como tal, su cuantificación judicial debe hacerse en el momento de dictar sentencia.
7. La fijación del monto del resarcimiento por daño moral no se identifica con la determinación de la existencia del daño, ni con su composición o contenido, sino que sólo consiste en la estimación de su valor en términos numéricos; que es una operación diferente. Esta actividad que realiza el órgano jurisdiccional es una consecuencia o efecto jurídico del hecho, y por ende, si es llevada a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, será ésta la aplicable en la tarea por aplicación del primer párrafo del art. 7 del CCyC.
8. Por la regla de la aplicación inmediata que instituye el art. 7 del CCyC, si al tiempo de dictar sentencia el juez debe cuantificar una deuda de valor nacida con anterioridad, debe hacerlo en las condiciones establecidas en el art. 772 del CCyC (Confr. Ossola, Federico A., “Conflictos de la ley en el tiempo en la teoría general de las obligaciones” publicado en Moisset de Espanés, Luis, “Derecho transitorio en el nuevo Código Civil y Comercial”, Córdoba, Año 2016, Ed. Advocatus, pág. 241/242). Para la cuantificación del daño moral corresponde aplicar el art. 1741 última parte del CCyC. (Galdós “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil” publicado con la colaboración de Gustavo H. Blanco, en Moisset de Espanés, págs. 319/320).
TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 54, 02/06/2020, “Ponzo, María Isabel Ángela c/ Emergencia Médica Integral S.A. – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso directo” (Expte. n.° 8331113)