El caso: El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, que había articulado la actora. En contra de dicha resolución, la actora y la citada en garantía plantearon un recurso de apelación. La actora cuestionó la modalidad en que se llevó a cabo la cuantificación del rubro lucro cesante pasado y la cuantificación del daño moral; y se quejó del rechazo del rubro gastos de servicio doméstico o asistencia a otra persona. En cambio, la citada en garantía consideró que la suma de capital condenada a pagar no superaba el monto de la franquicia, por lo tanto, sostuvo que no podía hacerse extensiva la condena. Finalmente, la Cámara acogió parcialmente el recurso de apelación de la parte actora; en cambio, rechazó el de la citada en garantía.
1. La indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor. Entre ella, se incluyen a todas las indemnizaciones sobrevinientes de una incapacidad o lesión a la integridad psicofísica. Dicha naturaleza jurídica se funda en la propia definición de la obligación de valor. La deuda de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Se aclara que lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación.
2. El art. 772 del CCCN consagra la determinación del contenido económico de la obligación de valor, en tanto establece que el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Para ello resulta indispensable considerar el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la obligación de valor (el hecho lesivo) y el momento de la determinación de su contenido (la sentencia), pues dicho lapso en épocas inflacionarias como las que vive nuestro país influye notoriamente en la definición cuantitativa del daño que se pretende reparar. El acreedor de la obligación de valor tiene derecho a estar en situación de proveerse de los bienes que representa dicho valor, el que debe computarse de manera actual y no meramente histórica, lo que importa que necesariamente habrán de computarse todas las fluctuaciones que aquél experimente, las que finalmente se traducen en la suma de dinero.
3. En el caso, entre el hecho y la sentencia tuvo lugar el fallecimiento de la actora y habida cuenta que lo que –en definitiva- se procura indemnizar es la incapacidad vital o sobreviniente en su faz no laborativa es que resulta justo adoptar los valores reales y actuales al momento de su deceso, a fin de cumplir con el principio de reparación integral del daño. En consecuencia, debe tenerse en cuenta la fecha de deceso de la actora y el SMVM vigente a esa fecha. Por su parte, el resguardo de la integridad del derecho creditorio en cuestión debe aplicarse intereses diferenciados desde el hecho hasta el deceso de la actora a una tasa fija (8% anual) y desde dicha fecha en adelante a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual hasta su efectivo pago, a fin de cumplimentarse con el principio legal (art. 1740 del CCCN) de la reparación integral.
4. En cuanto a la cuantificación del daño moral el art. 1741 CCC dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. No se determina de forma automática conforme a tablas, baremos o en comparación con casos análogos, sino que el juez, con prudencia, debe hacerlo con referencia concreta a las particulares circunstancias personales de la víctima, las características del evento dañoso y todas sus consecuencias.
5. Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano y es imposible hacerlo en términos cuantitativamente exactos o mediante una operación susceptible de fijarla en términos de validez general y explicada racionalmente. En esta tarea, cada juez pone en juego su personal sensibilidad para cuantificar la reparación. A los fines de su cuantificación corresponde revalorar la gravedad de las lesiones, la edad de la víctima al momento del siniestro, la gravedad del hecho lesivo que puso en riesgo su vida y, finalmente, el carácter permanente de la incapacidad.
6. El rubro gastos por servicio doméstico o asistencia a otra persona no puede emparentarse con los gastos médicos (art. 1746, CCCN), pues revisten naturalezas disimiles, y a los efectos de su demostración resulta menester producir elementos convictivos tendientes a determinar su naturaleza alcance temporal, esto es, el tiempo en que fue necesaria dicha prestación de asistencia y los gastos erogados a dichos fines.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de daños, incapacidad sobreviniente, deuda de valor
Fuente: actualidadjuridica.com.ar