El caso
En primera instancia se reclamó los daños producidos por la caída sufrida de la escalera mecánica (sin barandas) por la que se accedía al vehículo. Impreso el trámite de ley, la parte demandada se opuso a la pretensión de su contradictor, esgrimiendo que subió voluntariamente. Atribuye los hechos y la forma en que acaecieron a la culpa de la víctima por la que no debe responder. La Corte Federal admitió la pretensión.
1. Cuando el daño que motivó el presente reclamo ha sido atribuido al riesgo o vicio de la cosa, corresponde determinar si la escalera sin barandas, a pesar de ser una cosa inerte, era o no riesgosa o viciosa. Resulta, pues, de aplicación lo dispuesto por el artículo 377 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, en cuanto atribuye la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido (Fallos 314:1505).
2. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio, esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del artículo 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de esta, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:1505, considerando 6°).
3. Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no se ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes como lo es, en el caso, la escalerilla del avión -pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento-” (Fallos: 314:1505, considerando 6°).
4. Aunque los conceptos de riesgo y vicio no son asimilables, pues el primero supone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño y el segundo un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal, en el supuesto de que no concurrieran causales de exoneración de responsabilidad la acreditación de una de ellas bastaría para determinar la admisibilidad de las indemnizaciones reclamadas (artículo 1113, 2° párrafo, última parte del Cód. Civil)”.
5. Pesa sobre la víctima la carga de acreditar que la cosa jugó un papel causal, probando -en el supuesto de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio.
6. La cosa cuya utilización determinó el accidente sufrido por el actor -pese a su carácter inerte- se presenta claramente como riesgosa y aun viciosa, en relación con el uso al cual estaba destinada.
7. Si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (p. ej. piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos) nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián.
8. Se aportan los elementos que autorizan a tener por establecida la existencia del riesgo de la cosa inerte y la relación de causalidad entre este y el perjuicio, logrando en consecuencia formar la convicción necesaria al respecto (artículo 386, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación -arg. Fallos: 314:1505; arg. causa “Meza, Dora” -Fallos: 338:652-, y fs. 36/36 vta., 416 y 431/432) cuando se prueba que la cosa jugó un rol causal adecuado y ha acreditado la posición o el comportamiento anormal de la cosa inerte, por lo que en el contexto del artículo 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad que se determinará.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar