El caso
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora por los daños producidos. El pronunciamiento fue apelado por las partes. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación.
1. En tanto la actora utilizó como destinataria final un servicio brindado por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la mencionada norma. En consecuencia, la cuestión (daños) debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que estos les hayan asignado (iuranovit curia). Adicionalmente, surge del art. 65 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez (esta Sala, 21/11/2012, “R., F. y otro c. Parque de la Costa SA y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2013-II, 183).
2. Pesa sobre la residencia geriátrica -en virtud de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.
3. Dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.
4. La doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888, Cód. Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta. Por esa razón, la mera difficultasprestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., T. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., T. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, pues no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, T. I, p. 459 y 460).
5. El carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. Imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen -de regla- una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, T. II, p. 172).
6. La posibilidad de que la víctima pueda auto-dañarse debe ser prevista por el responsable en ciertas situaciones (como sucede con las clínicas psiquiátricas, o también -como en el sub lite- con los geriátricos) de lo que se sigue que en esos casos no resulta posible alegar el hecho de la víctima (vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, LA LEY, Buenos Aires, 2019, T. I, p. 365).
7. Cuando el damnificado es un consumidor, únicamente la culpa grave o el dolo de la víctima son hábiles para excusar la responsabilidad del proveedor. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (CSJN, Fallos: 331:819, 333:203), lo que equivale a exigir una culpa grave del consumidor o usuario para que ella pueda tener relevancia causal (vid. Picasso Sebastián “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LA LEY 2/6/2008, p. 4).
8. Tratándose de una persona anciana, no solo se está ante una víctima consumidora, sino que se trata además de una persona anciana y con alzhéimer, con lo que a la natural vulnerabilidad que corresponde a la primera categoría se suma la derivada de esa circunstancia. En el derecho contemporáneo se ha desarrollado la categoría de los “subconsumidores”, referida a personas particularmente débiles, tales como los ancianos, los niños o los enfermos, que requieren una protección acentuada con respecto al consumidor promedio.
9. El principio protectorio se acentúa en casos en los que se presenta una vulnerabilidad más grave que la que se verifica en el promedio de los casos. La vulnerabilidad que da lugar a la protección del consumidor está vinculada con una falla estructural del mercado, que da origen a una vulnerabilidad general, que afecta a toda la categoría de sujetos que realizan prácticas de consumo, y que es de orden económico, jurídico y técnico. La vulnerabilidad que da lugar a la protección del subconsumidor está vinculada a fallas especiales que afectan a una categoría particular de sujetos. (…) Son casos de subconsumidores: los menores de edad, los ancianos, los enfermos graves, situaciones de urgencia que dan lugar a un estado de necesidad, los analfabetos” (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 101).
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar