JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DAÑOS. DAÑO RESARCIBLE. Existencia de una consecuencia perjudicial o menoscabo. Exteriorización de consecuencias concretas. Carga de la prueba. INCAPACIDAD. Lesión certificada por perito. Bajo porcentaje de incapacidad. Falta de prueba de las secuelas incapacitantes. Improcedencia del rubro. INTERESES. Fijación de las tasas. Precisión de la época en que se determina el daño. Diferenciación. Tasas puras y compuestas.

El caso: La juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios que había articulado la parte actora. En contra de dicha resolución, la parte actora y la citada en garantía articularon recursos de apelación. La primera en relación al rechazo de la indemnización de pérdida de chance por incapacidad sobreviniente pasada y futura. La segunda con relación a la tasa de interés establecido para el daño moral. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso articulado por la actora y acogió el de la citada en garantía.

1. No todo daño encuentra satisfacción en el campo jurídico, por lo que cabe entonces distinguir el daño resarcible del denominado daño naturalístico. Entonces, para que la indemnización resulte próspera, la lesión deberá confirmarse en la acreditación de un menoscabo, de una consecuencia que, según el ordenamiento normativo, resulte fuente de reparación. El centro de gravedad en juicios de esta naturaleza está constituido por la presencia de un daño resarcible, definido a través de sus repercusiones o resultados, por lo que sin daño-consecuencia no germina ninguna obligación de resarcir.

2. El daño resarcible, al configurar uno de los elementos de la responsabilidad, trasciende el significado de la mera lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o de un interés que presupone aquel, para significar la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión (daño en sentido amplio) y el menoscabo (como resultado de la lesión) esto último es el daño resarcible, el único que trasciende jurídicamente y que debe interesar a los fines de su reparación.

3. La mera presencia de un porcentaje invalidante no autoriza a proyectar la concurrencia de las condiciones para sostener la procedencia del rubro resarcitorio pretendido. Por el contrario, era menester el aporte de elementos de juicio sobre las específicas repercusiones que el porcentaje de incapacidad generaba en la actora. Resultaba indispensable pues que la secuela incapacitante se exteriorizara en consecuencias concretas. No es que debido al bajo porcentaje de incapacidad el rubro no prospera, sino la falta de prueba de las secuelas que de aquél se derivaron para la actora, ya sea en su desarrollo laboral o profesional, o bien en el desenvolvimiento de su rol en el ámbito doméstico y en su vida de relación. La lesión certificada por el perito debió exteriorizarse en consecuencias, menoscabos, repercusiones que de un modo negativo se hicieran presente sea en el patrimonio de la actora, o bien en su faz espiritual.

4. No cabe detenerse exclusivamente en el diagnóstico de la incapacidad y proceder a indemnizar con arreglo a ese porcentaje certificado por el perito. Por el contrario, resultaba necesario evaluar las repercusiones que ese porcentaje infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, en razón del principio de individualización del daño. Allí radica el denominado daño resarcible que es el único daño que el ordenamiento jurídico manda a indemnizar.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
326
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