El caso: El actor, un consumidor, inició demanda contra una persona jurídica concesionaria oficial de una marca importada de vehículos, a fin de obtener reparación por daños y perjuicios. Impreso el trámite de ley, su contradictora se opuso a lo pretendido. En la instancia originaria se hizo lugar a la demanda, al encontrarse probada la deficiente prestación del servicio y la falta de acreditación por las demandadas de causales eximentes de responsabilidad previstas en la LDC 40. Ambas partes apelaron.
1. Una decisión judicial adolece del vicio de arbitrariedad cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “Villarruel, Jorge c. CNA y S s/ Sumario”, 17/11/1994), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.
2. La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso; aquí ausentes (cfr. CSJN, 07/04/1992, “De Renzis, Enrique A. c. Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA, y mis votos en “Schneider SA c. AMX Argentina SA (Claro) s/ ordinario”, del 26.12.17; en “Ramírez Juan Pedro y otro c. General Motors Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 07/07/2016 y en “Guaraz, Héctor M. c. Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 10/03/2016).
3. El juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.
4. La sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, “Toneguzzo”, del 21/09/2006).
5. El automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar. En consecuencia, claro resulta que su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad.
6. El uso del automotor origina una serie de erogaciones, las que por aplicación de la compensatiolucri cum damno deben ser descontadas al monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa ilícita del lucro en favor del damnificado (CNCom, Sala B, 20/05/1987, “Fernández, Ernesto c. El Refugio Cía. de Seguros”, del 20/05/1987; “Greco, Mario c. Círculo de inversores s/ ordinario”, del 10/02/1992, 26/02/1991, “Paganini, Aldo c. Volkswagen SA”, del 26/02/1991; Sala E, 05/11/2008, “Deleo, Emilio c. Renault Argentina SA s/ ordinario, del 05/11/2008; entre muchos otros).
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil, Sala F
Voces: daño moral, incumplimiento contractual, relación de consumo