JURISPRUDENCIA – DERECHO DE DAÑOS. Daño moral. Deuda de valor. Cuantificación. INTERESES MORATORIOS. Cómputo. Tasa aplicable. Interpretación normativa.

El caso: La parte actora interpone recurso de casación con invocación de los motivos que prevén los incs. 1º y 3º del art. 383 CPCC, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar a la casación.

1. La casación por el motivo estatuido en el inc. 3.° del art. 383, CPCC, se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al estricto cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en ambas ocasiones y que la atribución de desenlaces opuestos en una y otra causa hayan obedecido al explícito mantenimiento de interpretaciones legales disímiles respecto de una misma regla de derecho.

Tema de unificación: si la cuantificación judicial del resarcimiento por daño moral a valores actualizados al tiempo de emitirse la condena, incide o no -y, en su caso, de qué manera- sobre el cómputo de los intereses moratorios respectivos.

Doctrina judicial unificada: cuando el capital indemnizatorio en concepto de ‘daño moral’ es cuantificado judicialmente a valores vigentes a la fecha de la sentencia, ello no afecta el curso de los intereses moratorios, que se devengan desde la producción del perjuicio (arg. art. 1748, CCC), bien que a una ‘tasa pura’ hasta la data de la estimación actualizada, quedando -por ende- reservada la aplicación de la tasa de uso judicial para el período posterior a esa actualización y hasta el efectivo pago.

1. El art. 1748 CCC prevé que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

2. La deuda resarcitoria constituye una obligación ‘de valor’, y como tal, admite su cuantificación económica en un momento posterior al de acaecimiento del hecho lesivo.

3. El objeto de la obligación de valor “no es una suma de dinero sino un cierto valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” (conf. Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de Obligaciones, Tomo I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2017, pág. 430).

4. En las acciones de daños y perjuicios (cuya pretensión es -por naturaleza- una obligación de valor), “la cristalización del monto de los daños realizada provisionalmente en la demanda, no impide remitirse al resultado de la prueba como modo de fijación definitiva del quantum” (cfr. Sentencia n.° 79/05); proceder este que no traduce un incremento objetivo de la indemnización reclamada ab initio, sino solo -y antes bien- la cuantificación de su expresión monetaria a la fecha de la condena.

5. La actualización por depreciación monetaria no torna más onerosa la deuda por responsabilidad, sino que, a la inversa, procura que no disminuya su valor: la modificación del quantum preserva la identidad de su significación económica” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Cuánto por daño moral (La indemnización en desequilibrios existenciales), Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 262).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
353

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: daño moral, deuda, intereses moratorios, tasa, interpretación, casación, sentencia,

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