El caso: La Aseguradora de Riesgos del Trabajo inició una demanda ordinaria de repetición de lo pagado con fundamento en el art. 39, inc. 5, de la ley 24.557, con motivo en las lesiones sufridas por parte de un dependiente de la empresa asegurada, como consecuencia de un accidente de tránsito “in itinere”. Al contestar la demanda, la parte demandada opuso la excepción de prescripción. Apuntó que el plazo de la prescripción para la presente acción es de dos años, tal como surge del artículo 4037 del CC, atento que se trata de una acción de responsabilidad civil extracontractual, y que el comienzo debía situarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se intenta reparar. La señora juez a quo rechazó la demanda e hizo lugar a la excepción de prescripción. En contra de dicha resolución, la aseguradora articuló un recurso de apelación, sosteniendo que el plazo liberatorio aplicable es el de diez años. Subsidiariamente, y de considerarse que el plazo es de dos años, solicitó se fije como inicio del plazo, la fecha en que fueron efectuados los pagos, y no desde la fecha del hecho. Finalmente, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, pero por motivos diversos.
1. La prescriptibilidad de la pretensión de recupero encuentra en la Ley de Riesgos de Trabajo un microsistema que excluye la aplicación de las leyes generales. Así, la locución “acciones derivadas de esta ley”, contenida en el art. 44 de la ley 24557, y en una interpretación sistemática, refiere, entre otros, al supuesto del art. 39 inc. 5°. Dicha norma explicita concretamente una acción de repetición (“pretensión ejercitable”) que surge de la propia ley. Por ende, la acción de repetición de lo abonado prescribe a los dos años. En cambio, el plazo decenal resulta ser residual, y respecto de los aportes patronales exigidos para financiar el sistema (art. 23, inc. 1° “Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador”.)
2. También desde un punto de vista sistemático más amplio, se confirma la anterior interpretación, si se advierte que la acción de recupero lo es respecto de la responsabilidad extracontractual de un tercero (que en el sistema del Código Civil anterior, tenía como plazo general de prescripción liberatoria el de dos años), en tanto que la obligación de aportar de los empleadores respecto de la aseguradora tiene carácter contractual (que en el anterior sistema fondal reconocía el plazo de prescripción liberatoria decenal).
3. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, el art. 44 inc. 1°, LRT dispone que el curso del plazo liberatorio se cuenta desde “… la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada”, incluyendo un plazo máximo de dos años, desde el cese de la relación laboral. Queda claro que no es lo mismo “debió ser abonada o prestada” que “fue abonada o prestada”.
4. Por un lado, se excluye la posibilidad de tomar la fecha del evento dañoso como comienzo del plazo (negando, entonces, una situación de subrogación de la víctima, por la A.R.T); por el otro, se deja de lado el pago efectivamente realizado. Es preciso, entonces, establecer, conforme la misma ley, cuándo la prestación debió ser abonada o prestada, cuestión de hecho que el legislador entendió razonable para el caso, y que no ha merecido embate constitucional o convencional alguno, que permita apartarse de la letra de aquella. Entender que el dies a quo corre desde el efectivo pago, dejaría en manos de la ART la posibilidad de prolongar el plazo de prescripción, lo que resulta inaceptable.
Cám. 4º Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 53, 06/05/2020, “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/ Heredia, Lidia Cecilia – Ordinario – Repetición (Expte. nº 5296487)”
FDO.: FERNÁNDEZ – YACIR – OSSOLA.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 4ª Nom. (Córdoba)
Voces: derecho de daños, acción de repetición, accidente de tránsito in itinere
Fuente: Revista de Derecho Civil y Comercial N° 318