El caso: Una Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, modificó la sentencia de la anterior instancia, condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido por un taxímetro mientras realizaba tareas para su empleador conduciendo en la vía pública una motocicleta de su propiedad. Contra esta decisión la ART interpuso el recurso extraordinario federal. La Corte Federal hizo lugar al recurso.
1. Si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que corresponde hacer excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales, como el de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, denunciados expresamente por la demandada, al no atender debidamente las constancias de la causa, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio.
2. Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean razonablemente fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264 entre otros), exigencia que, como es evidente, trasciende el plano procesal, pues, no solo tiene por finalidad garantizar el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto que ha realizado el sentenciante, sino también, desde una perspectiva constitucional, hacer posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 342:1261).
3. Es arbitraria la sentencia cuando carece de razonabilidad el reproche efectuado a la ART pues no se explica de qué modo alguna actividad positiva de prevención por parte de esa compañía hubiese evitado el accidente de tránsito que repercutió negativamente en la integridad del trabajador. Si bien no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros), no lo es menos que las omisiones que le pudieran imputar deben guardar relación de causalidad adecuada con el accidente sufrido por el trabajador, máxime cuando se otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado.
4. Las medidas tendientes al mejoramiento de la circulación vial a los efectos de su mayor seguridad constituyen una competencia propia y específica de la autoridad estatal y, por ende, resultan ajenas, en principio, a las funciones concretas de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo.
CSJN, 15/04/2021, “De la Fuente, Alejandro Damián c. Qbe Argentina ART S.A. y otro s/accidente – ley especial”
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: derecho de daños, accidente laboral, prevención del daño