El caso: El apoderado de la citada en garantía interpuso recurso de apelación -al que luego adhirió el apoderado del actor- en contra de la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda planteada y condenar a los demandados al pago de una suma de dinero a la parte actora, costas -10% a cargo de la actora y en un 90% para la parte demandada-. Asimismo, el juez a quo hizo extensiva la condena a la citada en garantía conforme art. 118 Ley de Seguros. Cabe destacar, que los demandados no contestaron el traslado que le fuera corrido para contestar agravios. Sin perjuicio de ello, interpusieron recurso de apelación, el cual desde el inicio fue declarado desierto por no haber expresado agravios conforme lo ordena el art. 374 CPCC. La citada en garantía se agravia del modo en que fue admitido el rubro “pérdida de chance pasada y futura”. Entiende que el juez a quo valora la pericia médica en una forma deficiente, contabilizando como “incapacitante” la existencia de cicatriz en el mentón y tomando una valuación del 4% de la T.O. por la misma. Refiere que ella, no puede ser tenida en cuenta para la valoración de los rubros pérdida de chance pasada y futura, sino que por el contrario, la cicatriz puede ser valorada en el rubro de daño no patrimonial, ya que la presencia de una cicatriz que no genera la pérdida de la funcionalidad de ningún miembro o función del cuerpo no genera limitación de la capacidad práctica. Por otro costado, el actor se queja por el porcentaje otorgado por la a quo a la cicatriz del mentón, de la conversión del lucro cesante pasado en pérdida de chance y la reducción del porcentaje del mismo; se queja también del rechazo del rubro “otros daños” que incluía los daños por el celular y casco y, finalmente, del rubro daño moral y de las costas. La Cámara interviniente resolvió, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y, parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y admitir el rubro “Otros Daños” y modificar la imposición de costas.
1. La lesión estética que la cicatriz traduce puede incidir tanto sobre el daño patrimonial como sobre el daño extrapatrimonial. De una cicatriz no deriva necesariamente un daño, o bien no lo es desde todas las vertientes que enseguida indicamos. Este aspecto se debe ponderar cuidadosamente para impedir caer en indemnizaciones superpuestas o injustas porque pequen por exiguas o porque resultan exorbitantes.
2. Una vertiente indemnizatoria de la cicatriz, es en la esfera patrimonial. Cabe atender el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima (daño emergente) como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante) y, si existiere, se debe tener particularmente en cuenta, en lo que al daño emergente atañe, la pérdida o disminución de bienes o intereses ocasionados por la lesión y/o secuela, actuales y futuros, asimismo que se apunta también a los gastos ocasionados y entre ellos la posibilidad de la cirugía reparadora, rubro que dentro del daño emergente requiere el principal análisis.
3. El lucro cesante o el valor de la ganancia dejada de obtener, este se debe corresponder con la pérdida de la capacidad de ganancia o disminución de la posibilidad de realizar las actividades lucrativas a consecuencia de ese concreto daño si esto ocurriera, y esto exige atender dos aspectos. Uno, el de la incapacidad laboral, pues la relación de la cicatriz con la actividad productiva del lesionado con su perjuicio estético necesariamente debe distinguir tres supuestos: aquellos en que la regularidad corporal es instrumento necesario para el desenvolvimiento de la actividad profesional (modelos, actores, bailarines, azafatas); aquellas situaciones donde la estética sin cicatrices es útil y altamente conveniente (profesiones de impacto social: viajantes, promotores, relaciones públicas); y los casos en que aquella es irrelevante. Otro aspecto a considerar es la pérdida de chance laboral. Esta vertiente implica relevar si en el caso concreto la frustración de oportunidades de trabajo o de promoción podrían presentarse con cierta previsibilidad en el futuro.
4. La lesión estética lleva de ordinario implícito siempre una pérdida de chances laborales. En el competitivo mercado laboral actual, la belleza del rostro y del cuerpo, es requisito para casi todo empleo, más la entidad de la repercusión depende del caso concreto.
5. La otra vertiente indemnizatoria refiere a la valoración del daño extra patrimonial y con ella a los perjuicios sufridos en los bienes inmateriales -salud, el honor, la libertad y otros análogos-, en que se verifica cómo impacta la cicatriz o que impedimentos le puede ocasionar en la vida de relación. Entendiendo esta como la pérdida o disminución de los placeres que conlleva la reducción de la realización de las actividades que practicaba el sujeto en su tiempo libre, sin considerar las demás repercusiones, económicas y no económicas, que puede tener este daño. También en la vida afectivo familiar, es decir, la posible reducción de la capacidad para mantener las relaciones afectivas y familiares habituales de la persona. Por fin, a la vida de formación, considerada esta como la disminución o imposibilidad de realizar las actividades escolares y de formación que se estaban realizando considerado el grado de perturbación que en el área de los sentimientos y las emociones le provoque esa deformación. Se insiste, los impactos en la vida de relación se atienden por esta vertiente, si existieren.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 9ª Nom. (Córdoba),
Voces: accidente de tránsito, daños, cicatriz, lesión estética, incapacidad, actor, daño moral, sentencia, demanda,