JURISPRUDENCIA-DERECHO DE DAÑOS Accidente de tránsito. INCOMPARECENCIA Y REBELDÍA DEL DEMANDADO. Alcance. Efectos. Ponderación.

El caso:
El actor demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito. La sentencia rechazó la demanda incoada. Sostuvo el primer sentenciante que no fue probado el hecho fundante de la responsabilidad invocada. La Cámara rechazó la apelación.

1. Tratándose de un accidente entre vehículos en movimiento resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Cód. Civil (conf. plenario del fuero “Valdez, Estanislao Francisco c. El Puente SA de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/1994); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena —tendiente a fracturar el nexo causal—, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.

2. En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que, si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián solo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Si bien en el caso de autos nos encontramos con un accidente entre un vehículo y una motocicleta, esta última no escapa a la calificación de “cosa riesgosa”. De allí que de acuerdo con la norma del art. 1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (CNCiv., Sala B, 30/06/2006, in re: “Gulisano, Jerónimo c. Valvo, Marcelo, Miguel A. s/ daños y perjuicios”).

3. La motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad de esta no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física[-] (CNCiv., Sala H, 18/06/1997, in re: “González, Sofía I. y otro c. Gérez, Roberto s/ daños y perjuicios”).

4. El CPr. 377, especifica que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, le incumbe acreditarlo a dicha parte. Quien alega un hecho en el que funda su pretensión, debe producir la prueba pertinente (art. 377 del cpcc; CNEsp. C. y C. Sala III, “González, Germán c. Ferrero, Ernaldo s/ daños y perjuicios”, 10/03/81), y refiriéndose al caso de un accidente de tránsito, la participación del accionado es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, en consecuencia, es a cargo del actor, quien afirma la autoría, demostrar esa circunstancia de conformidad con el art. 377 del Cód. Proc. Civ. y Comercial (CNEsp. C. y C., Sala IV, “Tarica, José c. Santos, José s/ daños y perjuicios”, 23/09/1982).

5. Es un imperativo del propio interés de cada litigante; una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Se distribuye entre actor y demandado, quienes, en principio deben aportar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen (conf. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, T. 3, 3ª edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, ps. 414/417).

6. La falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que será plena si no existe otra prueba o la producida es coadyuvante. No obstante, dejará de tener valor si se confirma que el demandado tiene razón. Si este no contestó la demanda y no se apersonó, rige el art. 60 (conf. Colombo, Carlos J., “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación Anotado y Comentado”, Tomo III, p. 303)

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
309

Tribunal: CNCiv., Sala G
Voces: derecho de daños, accidente de tránsito, rebeldía

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