Acreditación parcial. Concausa. Alta velocidad del conductor. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO Y GUARDIÁN. Responsabilidad del conductor. Responsabilidad del titular registral. Automotor entregado para su venta. Inexistencia de la denuncia de venta. Pérdida de la guarda. Liberación de la responsabilidad. Responsabilidad de la concesionaria. LUCRO CESANTE. Ingreso base. Determinación de 4 SMVM. DAÑO PSÍQUICO. Daño moral. Distinción. Indemnización como rubro independiente: real minusvalía. ASEGURADORA. Declinación de cobertura. Fallecimiento del trabajador transportado. Relación de dependencia con el conductor. Falta de acreditación. Rechazo.
El caso
Los actores plantearon una demanda en contra del conductor, el titular registral y la concesionaria a la que éste último había entregado el vehículo, reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, del que resultó la muerte del padre, cónyuge y sostén único de una familia. La juez de primera instancia rechazó la demanda en contra de la concesionaria. En cambio, la acogió parcialmente respecto al conductor y el titular registral del vehículo que intervino en el siniestro, estableciendo su responsabilidad en un 50%. Para así decidir consideró que la aparición de un caballo sobre la ruta en la que transitaban operó como una concausa que coadyuvó, junto con el riesgo, a la producción del hecho dañoso. Todas las partes apelaron dicha resolución. Finalmente, la Cámara acogió parcialmente los sendos recursos.
1. La responsabilidad del conductor debe ser fijada a partir de lo dispuesto por el art. 1113 del CCVS (atento la fecha de ocurrencia del siniestro) del que resulta, para el caso de un siniestro acaecido con la intervención de vehículos, una presunción de responsabilidad derivada del riesgo de la cosa, trasladándose -en consecuencia- la carga de la prueba de alguno de los eximentes previstos por la ley: culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor. De este modo y bajo este encuadre legal si se pretendía la desestimación de la demanda, debía surgir de la prueba rendida la existencia de alguno de los eximentes que la norma consagra, lo que en este caso se remite a determinar si medió o no un factor ajeno por el que el conductor no debía responder en la producción del evento dañoso.
2. El conductor ha invocado y procurado acreditar la existencia de un eximente: la aparición sorpresiva de un equino por la ruta en la que se venía desplazando de un modo que impidió cualquier maniobra elusiva. Invocado este eximente, y a tenor de lo expuesto anteriormente, le correspondía acreditar que tal aparición tuvo una trascendencia tal que determinó la ruptura del nexo de causalidad adecuado, parámetro fijado por nuestra ley para mensurar si la conducta atribuida era por si misma apta para ocasionar el daño, de acuerdo al curso ordinario de las cosas. Lo decisivo de la eximente es que la intervención causal de la víctima, del tercero o del factor ajeno en el evento, haya tenido en un grado tal que o bien queda excluido el riesgo como causa adecuada de él o bien concurre con él en una medida que permite sostener que la intervención causal de este eximente coadyuvó, junto con el riesgo, a la producción del hecho dañoso.
3. Debemos tener presente que en algunas ocasiones la ocurrencia de un siniestro no responde a una única causa, sino que se produce a partir de la confluencia de diversos factores que concurren. La presencia intempestiva del caballa ha tenida un factor decisivo en el impacto. Sin embargo, no considero acreditado que la misma sirva como un eximente absoluto de responsabilidad del conductor. Tal irrupción ha funcionado como una concausa del siniestro, y en tal sentido, ha contribuido causalmente a su producción.
4. La distribución de la responsabilidad en el hecho no debe efectuarse en un cincuenta por ciento a cada parte, sino en un setenta por ciento en cabeza del conductor y en un treinta por ciento a la aparición sorpresiva del caballo. Ello, porque si bien se ha acreditado que la intempestividad con la que el caballo se hizo visible, atento la oscuridad reinante en el lugar, ha contribuido a la ocurrencia del hecho, no se ha logrado probar que tal circunstancia hubiera tenido una incidencia principal o igual al riesgo presunto derivado de la aplicación del art. 1113 del C.C.V.S.
5. El artículo 1113 del C.C.V.S. establecía la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa riesgosa, disponiendo que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debía demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximiría total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
6. El vehículo fue entregado a una concesionaria como parte de pago de un nuevo automotor. Ello conforma una práctica usual en el mercado de compraventa automotriz. En esta entrega, se transmitió la guarda del bien. Por lo tanto, la concesionaria tenía el carácter de guardián respecto del vehículo involucrado en el siniestro al momento de su ocurrencia, sin que se haya logrado acreditar la configuración de una eximente por el que no debe responder: ni la pérdida de su carácter de tal calidad ni que el auto hubiera sido usado en contra de su voluntad.
7. La concesionaria sabía el vehículo seguía bajo la titularidad de un tercero y sin hacer la transferencia, permitía su uso. Este proceder totalmente incompatible con lo esperable, además de reprochable, tiene un efecto devastador para la propia en el mercado automotriz, ya que mina la confianza general de la ciudadanía en una práctica que es usual (entregar un automóvil como parte de pago). Procurar liberarse de responsabilidad, cuando ha sido su propia negligencia la que ha determinado que no hiciera en tiempo la transferencia del auto entregado, agravada por la autorización del uso del vehículo para un fin ajeno al propio propósito para el cual el auto le fue dejado (venta), resulta una situación absolutamente abusiva, que no debe ser amparada.
8. No es factible tomar como parámetro para el cálculo del lucro cesante el monto fijado en el recibo de haberes sine die, sin considerar las mutaciones que el salario -con el tiempo- razonablemente hubiera tenido. En este contexto, su confrontación con el salario mínimo vital y móvil resulta un parámetro suficientemente objetivo para permitir un cálculo que se ajuste a la justicia del caso. En esta tarea advertimos que a la fecha del siniestro el salario del actor equivalía a cuatro salarios mínimo vital y móvil. Este es el parámetro que debe tomarse para el cálculo de la indemnización.
9. Al fijar la indemnización por pérdida de ayuda económica tras la pérdida de un familiar deben detraerse de ese cómputo lo que presumiblemente iba a destinar para sus gastos personales. Considero que los mismos razonablemente deben fijarse en un veinte por ciento de sus ingresos.
10. La distinción entre el daño psíquico y el moral es muy dificultosa y sutil porque toda alteración anímica a consecuencia de un accidente constituye una lesión psíquica en sentido propio. Hay supuestos en que -tras sufrir un accidente o una pérdida- solo existe la perturbación anímica que de ordinario acompaña a los dolores emergentes de un daño físico o de un proceso de duelo, sin llegar a constituirse en una verdadera enfermedad patológica. En tal caso, puede haber un impacto emocional innegable, hondo y persistente, pero no un daño psíquico autónomamente indemnizable, salvo que el sujeto enferme más allá de la normalidad o del poder de su personalidad para absorber y superar la situación lesiva. En tal supuesto, sería procedente únicamente una indemnización a título de daño moral. Hay otros supuestos en que la lesión psíquica no es un simple desequilibrio espiritual sino uno patológico, una verdadera enfermedad, como sería la existencia de una depresión.
11. Si no se demuestra que promedia una verdadera enfermedad psíquica susceptible de traducirse en una real minusvalía, la alteración anímica no puede ser resarcida como perjuicio patrimonial, sino como una intensificación del daño moral. En este contexto, el principio de reparación integral impone reconocer el derecho a obtener una indemnización por daño psíquico cuando el mismo adquiera carácter permanente e importe una verdadera minusvalía, esto es se transforme en una patología que afecte la vida de quien lo sufre.
12. Si bien el perito oficial ha señalado de modo conclusivo que la actora padece de una incapacidad psíquica “permanente y definitiva”. Tal afirmación resulta contradictorio con la prescripción de terapia por un tiempo relativamente breve (2 años). Además, si tenemos en cuenta que en todas las pericias practicadas por el idóneo formula idénticas prescripciones de tiempo de tratamiento y de terapia psicofarmacológica, se advierte que no es factible dar a las conclusiones a las que arriba una virtualidad probatoria plena. En efecto, por una parte, el mismo determina la existencia de incapacidad permanente en todos los casos, en diversos porcentajes, pero a pesar del carácter permanente le asigna una terapia para su tratamiento que en todos los casos es idéntica.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar