JURISPRUDENCIA DERECHO DE CONTRATOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Incumplimiento de la obligación de restituir el inmueble. Relación afectiva entre las partes. Finalización del vínculo. CLÁUSULA PENAL. Obligación a plazo determinado. Conformidad tácita. Interpelación. Valoración de la conducta de las partes. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Violencia moral y económica.

El caso

El actor planteó una demanda persiguiendo el cobro de una suma de pesos en concepto de cláusula penal estipulada en un contrato de comodato, que había suscripto con la demandada. El juez de primera instancia acogió la demanda. La demandada planteó un recurso de apelación, con fundamento en que en ningún momento fue intimada por el actor para restituir el inmueble y que en el caso operó una aceptación tácita de prórroga del contrato debido a la relación sentimental que los vinculaba. Finalmente, la Cámara acogió el recurso y revocó la sentencia.

1. La cláusula penal se trata de una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquella. Presenta, desde ese punto de vista una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada. Su importancia se proyecta además al plano resarcitorio en cuanto frecuentemente también importa una predeterminación convencional y anticipada de los daños y perjuicios que habrán de pagarse en caso de incumplimiento.

2. En el contrato de comodato suscripto entre las partes se estableció que la comodataria debía restituir el inmueble vencido el plazo, sin necesidad de notificación previa de ninguna naturaleza. Además, se estipuló que, en caso de que venciera el plazo para la restitución de la propiedad y esta no fuera desocupada en la fecha estipulada la comodataria debería abonar al comodante una multa dineraria. En virtud de ello, se podría decir que en principio se trata de una obligación a plazo determinado, puesto que se encuentra asentado en el contrato la fecha hasta la cual tenía vigencia el comodato gratuito que vinculara a las partes. Sin embargo, sobrevino una prórroga o anuencia tácita del contrato.

3. El actor y la demandada mantenían una relación de pareja al momento de firmar el contrato de comodato; al momento de vencer el plazo de entrega del inmueble continuaban con esa relación; y el actor además colaboraba con la atención del negocio ubicado en el inmueble objeto del “préstamo”. A ello sumado al hecho que no hay prueba acerca que le haya pedido la devolución del bien, es lógico y conforme a derecho sostener que estaba de acuerdo con que lo siguiera usando, por lo que se corrobora el hecho que había una conformidad tácita a que siguiera la demandada detentando la tenencia del inmueble del actor.

4. En el régimen del art. 509 del CC la referencia a obligaciones a plazo alude solo a las de plazo cierto y la mora se produce por su solo vencimiento, de modo que, para eximirse de las responsabilidades derivadas de ella el deudor debe probar que no le es imputable. Tratándose de una obligación de plazo indeterminado sujeto por ende, al régimen del 3° párrafo del art. 509 del CC, no puede el acreedor desconocer el procedimiento allí previsto para constituir en mora a su deudor, pretendiendo que esta se produjo por el sólo vencimiento. Por ello, si se interpreta que hubo un plazo tácitamente convenido de carácter indeterminado no se puede aplicar la mora automática, sin violentar la naturaleza de la obligación y el régimen legal vigente. La constitución en mora del deudor en las obligaciones que carecen de plazo, no obstante no requiere el empleo de fórmulas sacramentales, exige que la interpelación a aquel se exteriorice clara y precisamente por parte del acreedor, en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, atento a los efectos específicos que produce, pues saberse deudor no origina la existencia de mora, si no media interpelación idónea.

5. En casos de las obligaciones de plazo indeterminado como pasó a ser el presente caso al consentirse la continuación del comodato luego de vencido, es menester que el deudor sea constituido en mora por interpelación, tanto en la prestación principal cuanto en la prevista en la cláusula penal. En razón de lo dicho no hubo incumplimiento, porque existió anuencia en que prosiguiera ocupando el inmueble. Si consintió la continuación del comodato, sin determinar hasta cuándo y si no emplazó pidiendo la restitución alegando el cese del préstamo antes de la venta del inmueble, mal puede luego reclamar la cláusula penal. En el caso, no podía resolverse la causa considerando únicamente el texto del contrato, sino que había que analizar la conducta de las partes una vez vencido el mismo, teniendo en cuenta la relación afectiva que los unía al suscribirlo y aún no vencido el mismo.

6. La pretensión del actor de intentar una acción de cobro de pesos en contra de quien fuera su pareja y con la cual compartía además una actividad comercial, utilizando una cláusula contractual luego de la ruptura del vínculo implica el ejercicio de una forma solapada de violencia de género moral y económica, ya que a la luz de la prueba rendida parecería que se pretende un castigo por no haber proseguido la relación, o al menos sacar provecho económico de lo que ella firmó cuando existía la confianza que implica una relación sentimental. Todo lo que a la luz de los tratados de derechos humanos que buscan prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer no resulta admisible.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
291

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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