El caso: El juez de primera instancia desestimó la intención de los demandados de efectuar las sucesivas cancelaciones de la deuda contraída en dólares estadounidenses dando a cambio moneda de curso legal. En contra de dicha resolución, los demandados plantearon recurso de apelación. Finalmente, la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso en el entendimiento que el art. 765 del CCCN resulta una norma de carácter supletoria, por lo que, debe tomarse en cuenta la intención de las partes al formular el contrato.
1. De acuerdo con lo prescripto en el art. 962, CCCN, las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes. Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado. En ese contexto, el art. 765, CCCN, es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
2. Cuando las partes han pactado obligaciones de dar dinero en moneda que no sea de curso legal, es necesario interpretar cuál ha sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera. Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no sólo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses.
3. El principio rector de buena fe consagrado por el art. 961, CCyC, para los contratos y por el art. 9, CyCC, con carácter general para el ejercicio de todos los derechos, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago que luego se pretende modificar alegando una imposibilidad de cumplimiento que no se ha acreditado de manera fehaciente. En efecto, los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acreditara que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo.
4. La mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766, CCyC. No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que no los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio.
CNCom., Sala E, 17/12/2020, “Sánchez, Juan Luis y otro c/ Sánchez, Adriana Susana s/ Ordinario” Expte. n.° 11062/2016
Y VISTOS:
1. Viene apelada, tanto por Adriana S. Sánchez como por Juan Luis Sánchez (h) y Ascensores Cóndor SRL, la resolución dictada el 28/7/20 mediante la cual se desestimó la intención de esta última de efectuar las sucesivas cancelaciones de la deuda contraída en dólares estadounidenses dando a cambio moneda de curso legal, conforme lo dispuesto por el CCC. 765, y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado. La primera -que se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas- fundó su queja con el escrito del 30/7/20, respondido el 11/8/20. De su lado, Juan Luis Sánchez (h) y Ascensores Cóndor SRL -que cuestionaron el rechazo de la metodología de pago propuesta en pesos- expresaron sus agravios con la presentación del 11/8/20, contestada el 18/8/20.
2. Evidentes razones de orden lógico imponen tratar en primer término la apelación de Juan L. Sánchez (h) y la sociedad citada -que hacen al fondo de la cuestión-, dada la incidencia que ésta podría tener sobre los agravios de la demandada.
a) Recurso de Juan Luis Sánchez (h) y Ascensores Cóndor SRL: De acuerdo con lo prescripto en el CCCN, art. 962, las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes. Es decir que se trata de normas simplemente dispositivas, no imperativas, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado (v. Luis Leiva Fernández en: “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Jorge H. Alterini, Tomo V, pág. 55, año 2015). En ese contexto, esta Sala comparte la posición jurisprudencial que sostiene que el CCCN, art. 765, es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada (conf. CNCiv, Sala F, “F, M.R c/ A, C.A y otros s/ consignación”, del 19/8/15, v. este Tribunal, “Cernadas de Viale Martha y otro c/ Medicus S.A. s/ ordinario”, del 29/8/17). La cuestión merece interpretar cuál ha sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera. Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no sólo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses. Véase que en la audiencia celebrada el 27/3/18 la actora se comprometió “…a abonar el monto que resulte determinado del dictamen arbitral para realizar la compra de las cuotas sociales a la parte demandada, la que se instrumentará de la siguiente manera: La primer(a) cuota será abonada a los quince días de notificarse el dictamen pericial a las partes y que asciende al equivalente a “medio ascensor de diez paradas estándar” cuyo parámetro de precio de venta sin I.V.A surgirá del listado de precios oficial de la empresa Ascensores Cóndor SRL, dejándose aclarado que el pago será en dólares estadounidenses. Las siguientes cuotas serán abonadas mensualmente el día 5 de cada mes o, en su caso, el siguiente día hábil, teniendo en cuenta lo pactado anteriormente. Asimismo, la parte actora se compromete dentro del plazo de un año a contar a partir de la presente audiencia a desembolsar un refuerzo que asciende a la suma de u$s 125.000. Las sumas a pagarse serán transferidas por la actora a una cuenta que denunciará la parte demandada en el término de quince días de la presente…”. Es decir que en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de “medio ascensor de diez paradas estándar”, conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses. Y Adriana S. Sánchez acompañó a la causa el listado oficial de precios de Ascensores Cóndor SRL de donde surge que todas sus tarifas se encuentran expresadas en dólares estadounidenses, denunciando, a su vez, que gran parte de la actividad de dicha empresa se basaba en la importación y exportación de ascensores y sus partes (escrito del 6.11.19). Cierto es que la sociedad desconoció la validez de dicho listado oficial de precios (v. presentación del 2.12.19). Sin embargo, sólo se limitó a exteriorizar tal manifestación, pero sin acompañarla de ninguna prueba que la corrobore. En rigor y a partir del principio que consagra el Cpr. 377, era dicha empresa quien debía demostrar de manera fehaciente la falta de veracidad de tales documentos, pues, en caso de verificarse tal escenario, hubiese bastado con exhibir elementos que tenía, o debió tener, en su poder; encontrándose, en definitiva, en una posición más ventajosa para comprobar su defensa incoada. A juicio del Tribunal y atendiendo las expresas consignaciones obrantes en el acuerdo que hace referencia al pago de la obligación en dólares, se concluye que los deudores han convalidado obligarse a entregar una suma de dinero especialmente en dicha especie, quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyC, 765. En tal contexto, el principio rector de buena fe consagrado por el CCyC, 961 para los contratos y por el CyCC, 9 con carácter general para el ejercicio de todos los derechos, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago que luego se pretende modificar alegando una imposibilidad de cumplimiento que no se ha acreditado de manera fehaciente. En efecto, los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acredit(ara) que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo (v. esta Sala, “Martínez Villera, Alejandro Roberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo”, del 13/2/14). La mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el CCyC, 766. No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario sino, también, que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que no los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio. En vista de ello, los agravios esgrimidos serán rechazados.
b) Recurso de Adriana S. Sánchez: El CPr.: 68 y 69, consagran el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. CSJN, “Salamone, Antonio Pascual”, del 20/9/88, fallos 311: 1914; v. esta Sala, “Rubal María Cruz y otro c/ Vázquez María del Carmen y otros s/ ordinario”, del 14/3/12). Del análisis del pronunciamiento en crisis, que concluyó en el rechazo del pedido de Ascensores Cóndor SRL de pagar la deuda a través de la entrega de moneda de curso legal, no se advierte que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos. Tampoco se trató de una cuestión dudosa, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios. En suma, teniendo en cuenta que la actora se opuso expresamente a lo solicitado y postuló el rechazo de la pretensión, júzgase que debieron imponerse las costas a dicha sociedad, perdidosa en la incidencia.
3. Por lo expuesto, SE RESUELVE:
a) Desestimar el recurso deducido por Juan Luis Sánchez (h) y Ascensores Cóndor SRL; con costas de Alzada a los apelantes en su condición de vencidos (cfr. Cpr. 69), y b) admitir la apelación deducida por Adriana S. Sánchez y revocar la resolución apelada con el alcance de disponer que las costas generadas por la incidencia resuelta sean soportadas por Ascensores Cóndor SRL; con costas de Alzada a su cargo por haber resultado vencida (cfr. Cpr. 69). Comuníquese (cfr. Acordada CSJN N° 15/13), notifíquese, y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia agregar, oportunamente, en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente resolución. Las firmas electrónicas se formalizan en virtud de lo establecido en la Acordada CSJN N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
FDO.: BARGALLÓ – SALA – MONCLÁ.
Tribunal: Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E
Voces: derecho de contratos, obligaciones de dar dinero, obligaciones en dólares
Fuente: Revista Civil y Comercial N°316