El caso:
La parte actora apeló la decisión del magistrado de primer grado, en cuanto admitió la excepción de prescripción, oportunamente introducida por la demandada, en función de lo dispuesto por el art. 58, LS. La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la ley de defensa del consumidor; mientras que, la demandada aseguradora mantuvo la imposición del plazo anual de la ley de seguros, por ser una ley especial. Finalmente, la Cámara de Apelaciones, efectuando una interpretación integradora del estatuto del consumidor, determinó la aplicación del plazo genérico de cinco años dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.
1. El plazo de prescripción trienal dispuesto por el art. 50 LDC resultaría aplicable solo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales. Sin embargo, el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17418 para las acciones fundadas en el contrato de seguro resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc. 22 CN.
2. La Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un Estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del Estado debe ser congruente o compatible con la constitución. La Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. A ello hay que agregar que, los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos.
3. En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad. Síguese de ello, que aplicar un plazo de prescripción menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio “pro homine” y “pro consumidor” que siempre hemos tenido en cuenta a la hora de decidir.
4. Como la ley 24.240 no cuenta con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Cód. Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
5. La normativa que resulta más favorable a la consumidora afectada, en virtud de la “integración normativa” y de conformidad con las pautas fundamentales que fija el art. 3 de la ley 24.240, cuando establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, es la que fija el plazo genérico establecido en el art. 2560 del nuevo cuerpo normativo y no el plazo anual dispuesto por la ley especial.
6. No hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero ninguna ley especial -como la de seguros- puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema, con lo cual estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de reglas de orden público de protección que se suman a las normas fundamentales de protección del consumidor establecidas en el art. 42 CN, luego las leyes nacionales, provinciales pueden perforar esos mínimos legales.
CNCom., Sala F, 05/03/2020, “Sittner, Nélida Élida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”
VISTOS:
1.[-] Apeló la parte actora la decisión de fs. 161/64 en cuanto el magistrado de grado admitió la excepción de prescripción[-] oportunamente introducida (fs. 161/64). 2. Los fundamentos de la demandante obrantes en fs. 167/169 y fueron contestados en fs. 171/73. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 178/185.
3. Cabe determinar -en virtud de los agravios vertidos por la demandante-, cuál es el plazo de prescripción aplicable para los contratos de seguros.
La parte actora postuló la aplicación del plazo trienal previsto por la LDC mientras que la demandada aseguradora mantuvo que se imponía el plazo anual de la Ley de Seguros por ser ley especial.
Por su parte, el anterior sentenciante, luego de un análisis de la cuestión, concluyó que corresponde aplicar al sub lite el plazo de un año en orden a lo normado por el art. 58 de la Ley de Seguros.
4. Es del caso recordar que la Ley de Seguros establece en su artículo 58 el plazo de prescripción para las acciones. Su texto en la parte pertinente reza: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Luego con la vigencia de la ley de defensa del consumidor (y en especial con la ley 26.361), esta Sala como gran parte de la doctrina consideraba que la prescripción en los seguros para los consumidores era de tres años (Cfr. esta Sala “Salina, Gladys M. c. BBVA Consolidar Seguros SA del 10/05/2018; “Rodríguez, Gabriel L. c. Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada s/ ordinario”, del 03/12/2019, entre otros).
Empero, tras un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial que elimina el plazo previsto en el art. 50 LDC para las acciones de los consumidores, entendemos que el plazo de prescripción trienal resultaría aplicable solo a las sanciones emergentes de la ley de Defensa de Consumidor, pero no a las acciones judiciales como las que aquí se trata.[-] Ello así, importa volver a definir el plazo a seguir en materia de prescripción liberatoria de seguros.
De ahí que en la actualidad calificada, doctrina y jurisprudencia se inclinan en sostener que el plazo de prescripción en este tipo de acciones sea de un año de conformidad con lo previsto por la ley especial (art. 58 ley 17.418) y otros propenden a la aplicación del plazo genérico que establece el art. 2560 del Cód. Civil y Comercial.
5. Ahora bien, en lo que atañe a la controversia que ha suscitado la aplicación del instituto de la prescripción, en particular la determinación del plazo que debe aplicarse a las acciones después de la reforma apuntada, adelantamos que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta absolutamente breve y prácticamente condenatorio de los derechos de los asegurados, en tanto resulta contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y art. 75 inc. 22 CN.
Ello así, por cuanto la Constitución es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. [-]
Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, T. II, P. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
Destácase que la Constitución Nacional, en su primera parte, garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
A ello hay que agregar que: Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos Humanos, con lo cual el tema sub examine debe ser analizado a la luz de lo expuesto en el art. 75, inc. 22 CN, donde se hace referencia a los Tratados Internacionales y le otorga categoría de norma supralegal (Cfr.Chersi, Carlos (Coordinador), Los Derechos del Consumidor, Capítulo I, Dra. Mariotto, Ediciones Mora, Buenos Aires). Ello implica que el juez ex officio debe realizar un Control de Convencionalidad.
En el marco apuntado, encontrándose los derechos de los consumidores, como uno de los derechos, dentro de los Derechos Humanos, dado que está en juego la dignidad de la persona, la cuestión a decidir no puede soslayar el principio “pro hominis” (en el sentido de la protección integral del ser humano), por aplicación del control de convencionalidad.
Síguese de ello, que si antes esta Sala aplicaba el plazo de la ley consumeril, aplicar un plazo menor, implica una interpretación regresiva que afecta el nivel de protección alcanzado y por lo tanto resulta contrario al principio “pro homine” y “pro consumidor” que siempre hemos tenido en cuenta a la hora de decidir.
Por lo tanto, consideramos que al no contar la ley 24.240 con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales, no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas, sino que se tiene que acudir para su valoración al diálogo de fuentes, y a una integración normativa teniendo presente a la Constitución Nacional; los Tratados Internacionales y los fundamentos del Cód. Civil y Comercial, que determina que las normas tuitivas de los consumidores del Código son el “…piso mínimo y… “núcleo duro…” que las leyes especiales no pueden perjudicar, bajo pena de quebrantar el sistema.
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil, Sala F
Voces: contrato de seguro, prescripción, principio pro hominis